Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 554/2013
Fecha: Sucre, 23 de Octubre de 2013
Expediente: 102/09 Cochabamba
Parte acusadora : Ministerio Público, Alcaldía Municipal de Alalay, Elena Panozo Ríos y Patricio Jaldín Terceros
Parte imputada : Juan Rosas Camacho y Giovana Calderón Simón
Delito : Conducta Antieconómica y Peculado (art.224 y 142 del Còdigo Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Juan Rosas Camacho y Giovana Calderón Simón de fs. 776 a 780, presentado el 14 de mayo de 2009, impugnando el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, cursante de fs. 754 a 759 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alcaldía Municipal de Alalay, Elena Panozo Ríos y Patricio Jaldín Terceros contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 224 y 142 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 08 de 22 de noviembre de 2008, de fs. 674 a 685 vta., resolvió declarar a Juan Rosas Camacho y Giovana Calderón Simón, Absueltos de pena y culpa, de los delitos de Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 224 y 142 del Código Penal, sin costas y se dispuso el cese inmediato de todas las medidas cautelares que se le hubieran impuesto.
Que, ante esta Sentencia, Mauricio F. Julio Q., en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público de fs. 689 a 692 vta. y Elena Panozo Ríos y Patricio Jaldín Terceros en su calidad de Presidenta y Secretario del Concejo Municipal de Alalay de fs. 722 a 734 vta., interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 21 de abril de 2009 (fs. 754 a 759 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista Anulando Totalmente la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile y ordenó la reposición del Juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento Judicial más próximo, previo sorteo computarizado.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Juan Rosas Camacho y Giovana Calderón Simón, mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2009 (fs. 776 a 780), Interpusieron Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló, cual la finalidad del Derecho Procesal Penal, con la finalidad de ver si el Auto de Vista cumple con la misma, de lo que señaló que ante todo se debe imponer la razón, a la lógica y la Justicia, al respecto citó al profesor Claus Roxín, para sustentar que se debe considerar si la anulación de una justa Sentencia no se convierta en una persecución injusta.
Una Sentencia puede adolecer de ciertos defectos de forma, pero si el fondo está bien es justa, además si explica con detalle que la prueba aportada por la Acusación es incompleta ya no es necesario valorizar el total de la prueba, porque no es justo anular por anular para que otro Tribunal lleve adelante otro juicio, el cual podrá resolver el asunto precisamente por falta de prueba completa.
El Tribual de Primera Instancia hizo una correcta y detallada fundamentación, no solo descriptiva, sino intelectiva de la prueba, explicado que existen pruebas principales y pruebas accesorias o secundarias.
II.- El Legislador hace clara distinción de pruebas directas e indirectas de tal modo que se puede asegurar que existe esta distinción de pruebas, según la percepción de los jueces del Tribunal de Sentencia quienes hubieran cumplido con lo dispuesto por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal de Sentencia en su Resolución dictada hizo no solo la diferenciación entre la prueba principal y la prueba secundaria, sino que al mismo tiempo les otorgó valor a cada una de estas.
III.- En la Sentencia emitida por el Tribunal de Aiquile, existió valoración conjunta de la prueba en su apartado “Fundamentación Probatoria Intelectiva” cumpliendo lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y no como erróneamente sostiene el Tribunal de Alzada.
Se utilizó el calificativo de relevante para referirse a la Prueba Secundaria y al referirse a la prueba Primaria, principal o directa utilizado el calificativo de trascendental, por tanto está valorando la prueba en conjunto y asignándole un valor sin vulnerar alguna norma como señaló el Tribunal de Alzada, sin hacer una interpretación contextual de la Sentencia, que no se hubiera valorado las pruebas MP-P3, MP-P4 y MP-P5, como señaló la parte apelante.
IV.- No se hizo una correcta interpretación de la Sentencia, porque el Tribunal realizó una valoración de la prueba secundaria de manera expresa, calificando a la misma como “Relevante” por tanto al hacer la fundamentación descriptiva de las pruebas MP-P3, MP-P4 y MP-P5, no necesitaba hacer la valoración de la misma u otorgar un valor a cada una de ellas, si ya lo hizo de manera conjunta con anterioridad, por tanto el Auto de Vista impugnado, no hizo una interpretación contextual de la Sentencia, la hizo por partes, lo que provocó que se cometa un error que viene a afectar el derecho a ser juzgado por Tribunales ecuánimes.
No es justo que se pretenda llevar a delante un juicio con prueba no presente o prueba incompleta, pues el Tribunal observó que la prueba MP-P10 está incompleta, ya que no existe el Anexo 1 y el Anexo 2, por tanto mal podría llevarse adelante un juicio con una prueba incompleta o prueba no presente, el Ministerio Público y la Acusación Particular llevaron de mala fe prueba incompleta, vulnerando el principio de lealtad procesal, porque ahí está la prueba que evidencia que jamás se cometió los delitos que calumniosamente les sindicaron.
V.- Corresponde anular el Auto de Vista, porque al faltar prueba consistente en Anexos 1 y 2, no resulta justo ordenar que se lleve nuevo juicio oral, por lo que corresponde anular el Auto de vista y ordenar se dicte una nuevo fallo acorde a la doctrina legal dominante, en relación al hecho de que la valoración no necesariamente debe ser individual, sino que puede darse el caso de valorar en conjunto, como ocurrió en Autos, teniendo en cuenta que al ser la prueba principal “El Convenio”, y esta al estar incompleta ni siquiera era necesario analizar las pruebas secundarias en base al aforismo “lo accesorio sigue la suerte de los principales, por lo que resulta no ser justo, tener que anular una Sentencia y se pretenda que se lleve nuevo juicio oral en base a prueba principal incompleta.
El su otrosí, pidió se cumpla con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al no haber apelado de su parte no citan precedentes contradictorios, por lo que no podría ser obstáculo para la viabilidad del su recuso.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
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