Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 554
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 305/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 423-430, interpuesto por Calixto Pinto Flores, contra el Auto de Vista Nº 184/2013 de 15 de mayo de 2013, cursante a fs. 417-419, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Zenón Quiroga Cutipa contra el recurrente; la respuesta de fs. 433; el Auto de fs. 434 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 002/2013 de 9 de enero de 2013, de fs. 391-393, declarando probada la demanda de fs. 7-10 y 12, con costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor Zenón Quiroga Cutipa, la suma de Bs. 61.812,42.-(Sesenta y un mki9l ochocientos doce 42/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, salarios, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, más en lo que corresponda los derechos de actualización y multa señalados en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación formulado por Eduardo Diez Canseco López, apoderado del demandado (fs. 396-400), mediante Auto de Vista Nº 184/2013 de 15 de mayo de 2013 (fs. 417-419), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia Nº 002/2013 de 9 de enero de 2013, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 423-430, interpuesto por Calixto Pinto Flores, acusando que el Tribunal de Alzada vulneró y aplicó en forma errónea el principio de la verdad material previsto en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de junio de 2010, porque las certificaciones de fs. 410-411, contrastadas con los demás antecedentes evidencian que el actor trabajó hasta finales del 2010 en el “Proyecto la Calancha-Puente Méndez”, feneciendo la relación laboral el año 2010, con un sueldo de Bs. 3.000.- más un bono de Bs. 1.000.- por manejar la pala cargadora y a mediados del 2011 fue requerido para un nuevo proyecto en el cual no existió ningún tipo de bono como demuestran los partes diarios de trabajo, para que pueda considerarse su sueldo como Bs. 4.000.-.
Asimismo, señaló que en los proyectos viales una vez terminada la obra los trabajadores quedan cesantes automáticamente, lo que aconteció con el actor, tal como reflejan las certificaciones anteriormente mencionadas y la prueba ofrecida con memorial de fs. 166, entre las cuales se encuentran informes, certificaciones, planillas de asistencia, partes diarios del operador, inclusive llamadas severas de atención hacia su persona por parte de los contratistas sobre el mal trabajo del actor, conminándole a que sea retirado, pruebas insuficientemente valoradas en franca vulneración de los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 115. I. II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio constitucional del debido proceso por la mala valoración de la prueba.
Así también, acusó que solicitó al Tribunal de Alzada conforme a los artículos 152, 155, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo, que efectúe las prácticas necesarias para llegar a la verdad material de los hechos, empero, en el caso dicho tribunal adquirió conocimiento sólo por la Sentencia de Primera Instancia vulnerando de ésta forma los referidos artículos.
De otro lado, indicó que el actor presentó un sobre de pago de haberes aceptado con decreto de 16 de octubre de 2012, en el cual se ve claramente que su sueldo ascendió a la suma de Bs. 3.000.- y no a Bs. 4.000.- como manifestó indebidamente, prueba que contradice el segundo considerando del Auto de Vista, advirtiéndose nuevamente una mala valoración de la prueba vulnerándose los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, debiendo tenerse en cuenta que si bien en materia laboral la carga de la prueba incumbe al empleador, figura que fue cumplida conforme determinan los artículos 3. h), 66 y 150 del citado Código Adjetivo; sin embargo, el trabajador no está exento de presentar pruebas que crea convenientes a fin de formar certidumbre en el juzgador y conforme manifestó el propio actor sólo trabajó hasta concluir el contrato del Puente Méndez-La Calancha, iniciándose posteriormente un nuevo trabajo en la localidad de Aiquile, contratos de obra en virtud a los cuales finalizado el trabajo concluye la obra y no corresponde ningún beneficio por desahucio, al no existir el despido de nadie; además, en el mes de marzo a abril de 2011, la maquina a cargo del actor no registró ningún movimiento y el mes de mayo sí, cuando estaba bajo el cuidado de Zacarías Quispe, conforme evidencia la planilla de control de equipo de Inglobol, manifestando el actor que esos dos meses estaba en su casa a su disposición, empero, qué empleador puede tener a su empleado pagándole un sueldo sin hacer nada, constatándose que en realidad se vino de su fuente de trabajo y no se lo despidió, más bien hizo abandono de sus funciones.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se cancelen los beneficios sociales demandados en base al verdadero salario promedio indemnizable de Bs. 3.000.-, el pago de los meses efectivamente trabajados y sin derecho al desahucio por existir un retiro voluntario.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Respecto a la acusación que refiere vulneración y aplicación errónea del principio de la verdad material previsto en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de junio de 2010, porque las certificaciones de fs. 410-411, contrastadas con los demás antecedentes evidencian que el actor trabajó hasta finales del 2010 en el “Proyecto la Calancha-Puente Méndez”, con un sueldo de Bs. 3.000.- más un bono de Bs. 1.000.- por manejar la pala cargadora y a mediados del 2011 fue requerido para un nuevo proyecto en el cual no existió ningún tipo de bono como demuestran los partes diarios de trabajo para que pueda considerarse su sueldo como Bs. 4.000.-; cabe señalar, que el Tribunal ad quem luego de revisar los antecedentes del proceso y al constatar la inexistencia de boletas de pago o planillas de sueldo, sujetándose con acierto en el principio de la verdad material establecido en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, estableció con acierto que el salario promedio del actor ascendió a la suma de Bs. 4.000.-; ello es así, porque dicho principio constituye un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, por cuya consecuencia los tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción plena, toda vez que, no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte, sino que, su conocimiento, comprende al análisis de los hechos alegados e insuficientemente probados, en ejercicio de la razón, lógica, experiencia y especialización.
Además, debe agregarse que la empresa demandada no acompañó ninguna prueba que con suficiencia demuestre que el actor en los últimos tres meses trabajados percibió un sueldo de Bs. 3.000.-, no obstante que era su obligación hacerlo en virtud a la carga de la prueba prevista en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, menos presentó los contratos de trabajo que hubiesen coadyuvado a establecer que en el “Proyecto la Calancha-Puente Méndez”, el actor trabajó hasta finales del 2010 con un sueldo de Bs. 3.000.- más un bono de Bs. 1.000.- por manejar la pala cargadora y que a mediados del 2011 fue requerido para un nuevo proyecto en el cual no existió ningún tipo de bono, para dar credibilidad a los argumentos de su defensa, teniéndose en cuenta que las literales de fs. 410-411, al ser contradictorias con lo alegado en la respuesta a la demanda no tienen el carácter representativo o declarativo previsto en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, para demostrar a cuanto ascendía el sueldo promedio indemnizable del actor.
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