Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0554/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Giro de Cheque en descubierto
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 554/2015-RA-L

Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 58/2011

Parte Acusadora : Pablo Gabriel Sandoval Alarcón

Parte Imputada : Ximena Delma Morales Vera

Delito : Giro de Cheque en descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2011, cursante de fs. 135 a 138, Ximena Delma Morales Vera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2011 de 28 de febrero, de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Pablo Gabriel Sandoval Alarcón contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 5 a 6 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 018/2010 de 15 de noviembre (fs. 91 a 95), el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Ximena Delma Morales Vera culpable de la comisión del delito de Giro de Cheque en descubierto, previsto por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de presidio, y la multa de sesenta días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, más costas, y la habilitación para la reparación de daños y perjuicios conforme al art. 382 del Código de Procedimiento Penal (CPP), esto en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ximena Delma Morales Vera formuló recurso de apelación restringida (fs. 100 a 109), resuelto por Auto de Vista 14/2011 de 28 de febrero pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; por el que, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 15 de marzo de 2011 (fs. 124), el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Del memorial presentado por la recurrente, se extraen los siguientes motivos:

Como primer motivo, denuncia que el Tribunal de Sentencia le impuso una pena de tres años de reclusión, sin respetar el principio de valoración de pruebas de cargo y de descargo, y menos explicar en qué consistiría la valoración de la prueba; además, de inobservar las reglas de la sana crítica ni considerar la personalidad de la recurrente, pues, que no se tomó en cuenta aspectos de la personalidad de la imputada, como el hecho de que la recurrente es profesional, sin antecedentes penales ni policiales, a decir de la recurrente, en caso de autos se trata de cuestiones civiles; hecho que no controló y fiscalizó el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta que en segunda instancia existe el reconocimiento de que el hecho no es grave, que a criterio de la recurrente debió considerarse la rebaja de la pena, refiriendo la recurrente que existe abundante jurisprudencia que determina que el Tribunal de alzada debe obrar con justicia, cuando se incumplen de manera clara los principios de aplicación de la sana crítica, ya que, en el Auto de Vista recurrido no se observa justificación de la causal de impugnación de la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, quedando este punto sin resolver por parte del Tribunal de alzada al declarar improcedente dicho presupuesto; vulnerándose el principio de inocencia con esta omisión, al respecto invoca el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.

Como segundo motivo, la recurrente alega, que llevó ante el Tribunal de alzada su reclamo, de que el Juez de mérito basó su resolución sin fundamento para condenarla con insuficientes pruebas, y que el Tribunal de alzada, no consideró esta denuncia en la que incurrió el Juez de Sentencia, contraviniendo con este accionar el Ad quem, los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, SS CC 478-R de 23 de julio de 2006 y “A.C. 58/2007 de 23 de enero de 2007”.

Como tercer motivo, reclama que el Juez de Sentencia como el de alzada adolecen de escasa fundamentación intelectiva probatoria, pues no justifican el nivel de aplicación de la pena, debiendo en todo caso estarse a lo más favorable, aspectos que vulneran derechos y garantías constitucionales, establecidos en los arts. 370 inc. 5), 124 y 398 del CPP, art. 8 numeral 2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 numeral 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al efecto invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, 256 de 26 de julio de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y SSCC 1369/01-R.

Como cuarto motivo, la recurrente, arguye que el actuar del Juez de Sentencia y el de alzada constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); y en consecuencia, infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación, como defecto absoluto al no pronunciarse sobre todos los motivos fundados en el recurso de apelación restringida conforme lo determina el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Pablo Gabriel Sandoval Alarcón
Demandado
Ximena Delma Morales Vera
Proceso
Giro de Cheque en descubierto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2015AS/0554/2015-RA-LFuente oficial