Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 554/2015-RA
Sucre, 24 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 44/2015
Parte acusadora : Martha Judith Poveda Fuentes
Parte imputada : Carol Elizabeth Bermúdez de Aparicio
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, cursante de fs. 558 a 559 vta., Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 02 de marzo de 2015, de fs. 514 a 527, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Martha Judith Poveda Fuentes en contra de Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 5), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/2014 de 23 de enero (fs. 301 a 307 vta.), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio absuelta de culpa y pena, de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos en los arts. 282 y 283 del CP; por otra parte, fue declarada autora de la comisión del delito de Injuria, previsto en el art. 287 del CP; por ende, condenada a la pena de prestación de trabajo de dos meses, más multa de 40 días a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día, con costas, pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, (fs. 322 a 326), a su vez la acusadora particular Martha Judith Poveda Fuentes (fs. 344 a 349), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 02 de marzo de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; y, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 16 de junio de 2015 (fs. 528), el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 558 a 559 vta., se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo denuncia la recurrente, que al interponer el recurso de apelación restringida contra la Sentencia, hizo protesta de fundamentarla oralmente, lo que efectivamente hizo de forma amplia y debida, a través de su defensa técnica; empero el Auto de Vista impugnado no contempla ni considerada dicha fundamentación oral, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme reconoce el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012, 82 de 26 de marzo de 2013, 251/2012 de 17 de septiembre, 297/2012 de 20 de noviembre, 309/2012 de 29 de octubre y 353 de 20 de junio de 2011.
Como segundo motivo, arguye que interpuso apelación restringida por inexistencia de elementos probatorios y una defectuosa valoración de la prueba, a cuyo efecto arguye que el Auto de Vista impugnado, hizo referencia a que la Sentencia cuenta con una adecuada fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva y suficiente fundamentación jurídica sobre lo debatido en la audiencia del juicio oral, para determinar la existencia del delito de Injuria; sin embargo, a criterio de la recurrente, por el principio de inmediación, el Tribunal de alzada debió establecer en el Auto de Vista, la defectuosa valoración de la prueba y ante la existencia de duda razonable debió pronunciar nueva Sentencia declarándola absuelta de toda responsabilidad por el delito de Injuria; que al no haber procedido de este modo, contradijo los Autos Supremos 088 de 18 de marzo de 2008, 167 de 4 de julio de 2012, 176 de 16 de julio de 2012 y 342 de 28 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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