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TSJ

AS/0554/2017-RI

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 554/2017-RI

Sucre: 30 de mayo 2017

Expediente: CB-33-17-S

Partes: Margarita Acuña Pérez y otras. c/ Grover Guamán Pedraza.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 181vta., deducido por Grover Guamán Pedraza contra el Auto de Vista de 27 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Resolución de Contrato seguido por Margarita Acuña Pérez, Serlinda Pedrazas Acuña y Jennifer Pedrazas Acuña, en contra del ahora recurrente, la concesión de fs. 193, los antecedentes del proceso:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de 04 de enero de 2016, cursante de fs. 143 a 149, que declara Probada en parte la demanda de Resolución de Contrato formulada por Margarita Acuña Pérez, Serlinda Pedrazas Acuña y Jennifer Pedrazas Acuña, en lo que respecta a la resolución del contrato, la restitución del inmueble y pago de daños y perjuicios e Improbada en cuanto respecta al pago de cánones de alquiler. 1.- En consecuencia se declara la Resolución del Contrato de arrendamiento de Inmueble de fecha 31 de julio de 2013 y por ende se ordena que el demandado Grover Guamán Pedraza, realice la entrega del bien inmueble ubicado en la Urbanización Alalay Valle Hermoso Lote Nº 7 Manzana VI, Zona Sud, sobre la Avenida Huanchaca esquina José María Valda Nº 0697, con una superficie de 597 mts2., e inscrito en las oficinas de Derechos Reales, a nombre de las demandantes, bajo la matricula computarizada Nº 3.01.1.01.0003951 en favor de las propietarias Margarita Acuña Pérez, Serlinda Pedrazas Acuña y Jennifer Pedrazas Acuña en su condición de herederas del Sr. Zenón Pedrazas Herrera, restitución de que deberá efectuarse en las mismas condiciones que le fueron entregadas y sea en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente Sentencia bajo conminatoria de desapoderamiento. 2.- Se dispone el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. 3.- Se condena en costas al demandado; Resolución de primera instancia que al ser recurrida de apelación por el demandado; fue resuelto por Auto de Vista de 27 de enero de 2017, que Revoca parcialmente la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Grover Guamán Pedraza (demandado), que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-

Emitido el Auto de Vista de 27 de enero de 2017, se notificó a la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 06 de abril de 2017 (fs. 178), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 21 de abril del año en curso (conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 180), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el ahora recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca parcialmente la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.

II.2.- Análisis del Contenido del Recurso de casación.-

En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

II.2.1.- Doctrina aplicable al caso.-

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la siguiente doctrina aplicable:

II.2.1.1.- En relación a los errores que dan lugar al recurso de casación que pueden ser de naturaleza sustancial (error “in judicando”) o formal (error “in procedendo”):

En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal, al referirse al error “in procedendo” y al error “in judicando”, ha concretado que “…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto…De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas…En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma” (Auto Supremo Nº 387/2013 de 22 de julio, entre otros).

II.2.1.2.- Respecto a las causales de casación.-

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Criterio

"... el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, toda vez, que en los argumentos de su escrito de impugnación simplemente el recurrente se limita a cuestionar de manera genérica y en la misma relación de hechos la aparente inobservancia sobre el análisis de la Resolución de primera instancia, sin concretar o acusar norma transgredida, arguyendo también la presunta omisión del art. 713 y siguientes del Código Civil, y de haberse incurrido en una incorrecta apreciación de fondo de la Resolución de primera instancia, sin más fundamento; no siendo suficiente limitarse a la cita de normas legales y de Autos Supremos; es decir, que no identifica ni acusa de forma clara y específica infracción legal alguna, concluyendo peticionar de manera indistinta porque se case el Auto de Vista y en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo, cuestionamientos que en definitiva no se enmarcan dentro las causales de casación".

Datos del proceso

Demandante
Margarita Acuña Pérez y otras.
Demandado
Grover Guamán Pedraza.
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2017AS/0554/2017-RIFuente oficial