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TSJReiteradora

AS/0554/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente acusó error de hecho y derecho en la apreciación de las literales cursantes de fs. 4, 6, 54, 56 y 58 que, según los recurrentes, no fueron valoradas, analizadas y tasadas debidamente el Tribunal de apelación, debido a que de su lectura versan solo sobre un negocio jurídico es decir sol...

Proceso
Resolución de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 554/2019

Fecha: 6 de junio de 2019

Expediente: B-12-17-S.

Partes: Guisela Martínez Campos y Fermín Urape Cabrera c/ Joar Bruckner Velarde y Silvia Eugenia Villavicencio Suarez.

Proceso: Resolución de contrato y otros.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 673 a 688 vta., interpuesto por Joar Bruckner Velarde y Silvia Eugenia Villavicencio Suarez de Bruckner, contra el Auto de Vista Nº 345/2016 de 28 de diciembre cursante de fs. 664 a 666, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de resolución de contrato, pago de capital e intereses más pago de daños y perjuicios seguido por Guísela Martínez Campos y Fermín Urape Cabrera contra los recurrentes, la concesión a fs. 703 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 297/2017–RA de 22 de marzo, el Auto de Acción de Amparo Constitucional N° 8 cursante de fs. 779 a 783, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Guísela Martínez Campos y Fermín Urape Cabrera, mediante memorial de fs. 22 a 24 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato, pago de capital e intereses, más pago de daños y perjuicios, contra Joar Bruckner Velarde y Silvia Eugenia Villavicencio Suarez de Bruckner, quienes contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron con nulidad por simulación, interpretación de los contratos, nulidad parcial, disolución y rendición de cuentas; desarrollándose de esa manera el proceso hasta emitir Sentencia Nº 081/2016 de 08 de agosto, cursante de fs. 622 a 626, que declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato, disponiendo en consecuencia que los demandados restituyan todas las sumas recibidas más el interés legal del 6% anual y no así el interés convencional por estar establecido de manera equívoca, es decir que ha sido modificado en el contrato; e IMPROBADA la demanda reconvencional en todas sus partes.

2. Decisión que permitió la apelación de Joar Bruckner Velarde y Silvia Eugenia Villavicencio Suarez de Bruckner, mediante memorial de fs. 628 a 635, y en su mérito la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió Auto de Vista Nº 345/2016 de 28 de diciembre cursante de fs. 664 a 666, que CONFIRMÓ la sentencia apelada; fundamentado en lo trascendental la falta de competencia alegada por los apelantes en el sentido de que el impartidor de justicia agroambiental sería el competente, al no haber sido objeto de excepción ni fundamentación en la contestación este extremo habría sido convalidado y por lo tanto precluido; que el juez A quo cumplió con su responsabilidad de encontrar y construir la verdad material sobre las intenciones axiológicas y teleológicas de la obra contractual; que las hipótesis labradas por la doctrina para hacer valer en un juicio un documento como si fuera de naturaleza simulada y haga mérito a una fe probatoria inter partes, debe tener como presupuesto sine quanon el respaldo de un contradocumento donde se haga constar idónea, efectiva y objetivamente tal circunstancia material, extremo que el documento acusado como simulado por los apelantes no cumple; que el no haber previsto en las cláusulas primera y segunda las pérdidas para el capitalista, son extremos que no provocarían la nulidad contractual, sencillamente por no estar catalogadas como tal en las hipótesis regladas en el art. 549 del CC, y menos introducida en el inciso 5) de dicho artículo; que el A quo no quebrantó el principio de congruencia, en virtud al cual no puede fallar más allá de lo pedido, pues al contrario se habría sometido a las pretensiones postuladas y demostradas por los justiciables.

3. En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Joar Bruckner Velarde y Silvia Eugenia Villavicencio Suarez de Bruckner, por memorial que cursa de fs. 673 a 688 vta., interpusieron recurso de casación, el mismo que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Acusaron que el Auto de Vista sería incongruente y carente de motivación, pues no se habría resuelto la apelación en la forma que fue planteada, lo que atentaría contra el debido proceso; en ese entendido refieren que el recurso de apelación versó sobre seis agravios, sin embargo la resolución de alzada no habría satisfecho las exigencias de los arts. 218.I en relación con el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, de esta manera, al no estar motivada la razón por la cual se confirmó la sentencia apelada y no pronunciarse sobre todos los agravios planteados, solicitan la nulidad de dicha resolución.

2. Denunciaron la nulidad del proceso por la incompetencia en razón de materia del juez civil para resolver la resolución de contrato de préstamo e inversión para compraventa de ganado vacuno; arguyendo en ese sentido que de la revisión exhaustiva de los documentos cursantes de fs. 4 y 6 de los cuales se pidió su resolución por incumplimiento, se advertiría que se está ante una cuestión netamente agraria, porque derivaría de la actividad agraria, pues el préstamo de inversión habría sido para la compraventa exclusiva de ganado vacuno, y según el art. 23 num. 8) de la Ley N° 3545, este caso sería competencia de los jueces agroambientales.

En el fondo.

1. Los recurrentes acusaron la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 510 del Código Civil y arts. 365 y 366 del Código de Comercio, argumentando que los contratos suscritos evidencian la intención de las partes de constituir una sociedad accidental para la compra de ganado vacuno, que no debió realizarse una resolución de contrato sino una disolución por la naturaleza del contrato de sociedad accidental.

2. Sostienen error de hecho y derecho en la apreciación de las literales cursantes de fs. 4, 6, 54, 56 y 58 que según los recurrentes no fueron valoradas, analizadas y tasadas debidamente por el Tribunal de apelación, debido a que de su lectura versan solo sobre un negocio jurídico es decir solo un documento sería válido y el otro simulado porque los demandantes así los confeccionaron.

3. Denunciaron la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 543 del Código Civil, referente a la simulación del contrato de 21 de marzo de 2012 con reconocimiento del 7 de mayo de 2012, por haberse planteado la misma problemática.

4. Expresaron interpretación errónea del art. 141 del Código de Comercio referente a la nulidad parcial de los contratos comerciales.

Por lo expuesto solicitan se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casando el Auto de Vista, declarándose improbada la demanda de resolución de contrato y probada la demanda reconvencional de nulidad por simulación, interpretación de contratos, nulidad parcial y disolución de sociedad.

De la contestación al recurso de casación.

Señalaron en cuanto a la supuesta competencia del juez agroambiental, que los recurrentes no cuestionaron la competencia del juez de la causa y más al contrario reconocieron la competencia del juez civil a tiempo de presentar su reconvención, y que su recurso en la forma y en el fondo son contrarios, porque si son incompetentes los jueces de instancia por qué se pide se declare probada la acción reconvencional.

Sobre la valoración de la prueba manifiesta que es atribución exclusiva de los jueces de instancia, a lo que los recurrentes inobservaron demostrar el error manifiesto incurrido, situación que impide al Tribunal de casación analizarlo pues afectaría el principio de legalidad, igualdad y debido proceso.

Añadieron que el Auto de Vista está motivado, fundamentado y es congruente con los agravios expuestos en la apelación, empero si se necesitaba mayor explicación debieron recurrir a la facultad de complementación y explicación del art. 226 del CPC.

Sobre la congruencia manifestaron que debieron exponer en forma clara y precisa cuál el agravio que no fue resuelto por el Tribunal de alzada y no simplemente señalar que no se pronunció sobre algunas pretensiones.

Manifestaron que realizaron un préstamo de dinero confiando que se les devolvería dentro los plazos acordados, siendo los recurrentes los responsables de los destinos que les dieron, sobre el cual nunca cuestionaron ni objetaron nada en razón a la confianza que depositaron en ellos y la promesa de devolverles el capital más los intereses prestados.

Concluyeron solicitando se declare infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

El Auto Supremo N° 12/2017 de 17 de enero 2017, ha orientado respecto al tema en sentido de que: “… se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.

III.2. Característica de la resolución de contrato.

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Máxima

ERROR ESENCIAL EN LOS CONTRATOS/El error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo.

Datos del proceso

Demandante
Guisela Martínez Campos y Fermín Urape Cabrera
Demandado
Joar Bruckner Velarde y Silvia Eugenia Villavicencio Suarez.
Proceso
Resolución de contrato y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 209/2010 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".

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