Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº554/2019-RA
Sucre, 02 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 59/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Bailón Grágeda Montero
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de abril de 2019, fs. 1132 a 1143, Bailón Grágeda Montero, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 20 de 29 de marzo de 2019, de fs. 1101 a 1106 vta. vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Santa Cruz de la Sierra y Rocío Montero Cerezo contra el recurrente, por el delito de Violación de Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP) modificado por la Ley 348.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 342/2015 de 24 de agosto, de fs. 821 a 843, el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bailón Grágeda Montero, culpable del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola. La Juez Técnico Zabala Zambrana fue de voto disidente, optando por dictarse absolución al existir duda razonable.
Contra la mencionada Sentencia el recurrente a través de actuación saliente de fs. 1036 a 1053, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20 de 29 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia, a cuya consecuencia la Sentencia fue confirmada.
El 4 de abril de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 1107, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa mención de antecedentes del proceso, cuestiona que en el primer Considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación asuma como fundamento la sola mención de las cuestiones planteadas en el memorial de apelación restringida.
De igual forma describiendo el contenido de los Considerando segundo, tercero y cuarto, expresa que, en este último se brindó una ampulosa conceptualización sobre el tipo penal, centrada en una supuesta falta de capacidad en la víctima para decidir libremente su comportamiento sexual, lo que en su perspectiva fuera insuficiente pues “no solo es hablar del tipo penal y de la supuesta víctima, sino de la conducta de ésta con relación a sus supuesto agresor” (sic).
Manifiesta que la postura del Tribunal de alzada, sobre los cuestionamientos a la prueba realizada en apelación restringida, en sentido que las formalidades para su obtención fueron cumplidas y que el momento procesal oportuno para reclamar precluyó, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los arts. 115.I, 117.I, 119.I-II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), más cuando “pese haber realizado…reserva de apelación restringida, la misma no fue considerada por los Vocales de la Sala Penal Segunda” (sic).
Considera que la respuesta brindada a los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, “confirman la culpabilidad de un inocente…sin haber tomado en cuenta las atenuantes que respaldan que el hecho antijurídico jamás existió” (sic), más aún -prosigue- si se tiene en cuenta que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que el “Tribunal de sentencia o de alzada omitió señalar día y hora para la lectura íntegra de la sentencia” (sic).
Señala que, si bien el Auto de Vista impugnado menciona y detalla las pruebas de cargo, empero se limita a valorar objetivamente la prueba de descargo que demostrase que el hecho no existió, constituyendo así un acto parcializado, más si se tiene presente que el argumento sobre la preclusión del derecho a objetar la prueba había precluído.
Considera como cuestión agraviante el hecho que el Tribunal de alzada califique de irrelevante el voto disidente de uno de los jueces técnicos, cuando por ese medio se evidenció que la víctima mintió y entró en contradicciones. Agrega que por la prueba presentada como de reciente obtención, el detalle de fechas consignadas es contradictorio con las aseveradas por la víctima, generándose duda razonable, empero sin que sobre ello se haya hecho mención en el Auto de Vista impugnado.
Asegura que el Auto de Vista impugnado, vulneró el principio in dubio pro reo pues en su fundamentación afirma que por la prueba los de sentencia determinaron la existencia del hecho, y, “es un hecho real y concreto que no se puede desvirtuar con ningún tecnicismo jurídico o supuestas valoraciones defectuosas de pruebas” (sic), evidenciándose que los de apelación no realizaron ‘una verdadera valoración de la prueba literal y testifical’, más cuando, el único testigo incurrió en múltiples contradicciones tales como, la discordancia de fechas, las razones que expliquen “como es que una menor de edad…pueda ser consentida por sus padres y familiares, que pernocte en otro domicilio, sin la supervisión y el cuidado respectivo” (sic); las razones por las que -a pesar del hecho- la víctima “haya decidido ir varias veces a la misma casa sin demostrarse que existan cambios en su actitud” (sic).
Sostiene que, en su caso debió declararse la nulidad de obrados, por cuanto “no hubo razonamiento coherente y lógico en la valoración de la declaración del único testigo presencial…debió considerarse sus contradicciones, falta de homogeneidad, espontaneidad, riqueza de detalles, objetividad” (sic). Añade que, sumado a esas carencias, el informe pericial señala que esa declaración fuera medianamente creíble, no existiendo prueba suficiente sobre la comisión del hecho. El valor brindado a la versión de la víctima fue superlativo, sin considerar las contradicciones con las demás pruebas.
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