Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 554
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente: 401/2018-S
Demandante: Marianela Balderrama Ibáñez
Demandado: Giovanna Hinojosa Claure
Proceso: Pago de derechos y beneficios Sociales.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 50 a 51 vta., interpuesto por Giovanna Hinojosa Claure, contra el Auto de Vista Nº 469/2018 de 10 de agosto, de fs. 47 a 48 vta., emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral de pago beneficios sociales y otros derechos, promovido por Marianela Balderrama Ibáñez, contra el recurrente; el Auto de 11 de septiembre de 2018 de fs. 56, que concedió el recurso; el Auto de 21 de septiembre de 2018 (fs. 60 y 60 vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso social, de reliquidación de beneficios sociales a demanda de Mariela Balderrama Ibáñez, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia de 22 de septiembre de 2017, de fs. 30 a 31, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 3, sin costas, ordenando el pago de Bs.2.700 por dos meses de salario.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación por Giovanna Hinojosa Claure, por escrito de fs. 34 a 35 vta., mediante el Auto de Vista N° 469/2018 de 10 de agosto, de fs. 47 a 48 vta., emitido por la Sala social Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandada Giovanna Hinojosa Claure, interpuso recurso de casación, conforme consta en el escrito fs. 50 a 51 vta., en el que luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, alegó:
No se habría realizado la valoración correcta de la prueba en ningunas de las instancias del proceso, menoscabando los intereses de la demandada, efectuando una extralimitación de lo dispuesto en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), más cuan cuando la parte habría dado cumplimiento al referido art. y al 3-i) del Código Procesal del Trabajo (LGT).
Que la actora no habría cumplido con la carga de la prueba establecido en el art. 66 y 150 del CPT, porque no ha demostrado que ha trabajado desde el 17 de octubre de 2016 hasta el 17 de diciembre de 2016; y por el contrario la demandada si ha probado con la prueba testifical, que la demandante recién empezó sus funciones el 26 de octubre de 2016.
No se ha considerado el art. 169 y 178 del CPT, porque no valoraron correctamente la prueba de descargo con la que se habría probado el tiempo de servicio desde el 26 de octubre de 2016, que el primer mes de salario se habría pagado en la suma de Bs. 1300, quedando demostrado ello con la prueba testifical, debiendo considerarse que, sí se cumplió con la carga de la prueba, sin que la actora cumpla con lo dispuesto en el art. 66 y 150 del CPT.
Manifiesta que se habría dispuesto erróneamente el pago de 2 meses de servicio, cuando correspondía solo de 1 mes y 20 días; asimismo, al haberse acreditado el pago de un mes de sueldo, solo correspondía que se paguen 20 días de trabajo del segundo mes.
Petitorio:
Concluyó solicitando que se emita Auto Supremo que “CASANDO” el Auto de Vista y resuelva que el tiempo de servicio solo corresponde del 26 de octubre de 2016 hasta el 17 de diciembre de 2016 y asimismo se disponga el pago solo de 20 días del segundo mes de trabajo.
Contestación al recurso:
Señala que no se habría realizado un correcto sustento del recurso de casación en el fondo.
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