Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 554/2019
Sucre, 08 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 400/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 330 a 339, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 182/2017 de 26 de julio, de fs. 282 a 286, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social, seguido por la entidad recurrente contra la Librería Imprenta Paris, la respuesta de contrario de fs. 342 a 343, el Auto de 10 de septiembre de 2018 de fs. 344 que concedió el recurso y Auto N° 417/2018 – A de 7 de octubre, de fs. 352 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Auto Interlocutorio Definitivo.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 12 de diciembre de 2014, de fs. 163 a 166 y vta., que declara probada en parte la demanda coactiva social de fs. 45 a 47 en lo que respecta a los aportes devengados al Seguro social de Largo Plazo del Sistema de Reparto por lo periodos comprendidos para el Régimen Básico de febrero a diciembre 1994, enero a diciembre/1995, enero a octubre/1996, abril/1997 y para el Régimen complementario de febrero a diciembre/1994, enero a diciembre/1995, enero a octubre/1996 y abril 1997, PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción opuesta a fs. 62 a 64, en cuanto a los aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto por lo periodos comprendidos para el Régimen Básico de septiembre a diciembre/1990, enero a diciembre/1991, enero a diciembre 1992, enero a diciembre 1993 y enero 1994 y para el Régimen Complementario septiembre a diciembre/1990, enero a diciembre/1991, enero a diciembre 1992, enero a diciembre 1993 y enero 1994 e IMPROBADA la excepción de falta de personería en la entidad coactivante interpuesta a fs. 62 a 64, por lo que se ordena que la parte coactivante –SENASIR- gire una nueva nota de cargo por los aportes no prescritos, es decir, por los aportes devengados de febrero de 1994, enero a diciembre 1995, enero a octubre 1996 y abril 1997 tanto para el régimen básico como para el complementario, más multas sobre intereses y gastos judiciales, sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992 y por el principio de igualdad.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por la entidad coactivante de fs. 177 a 183 vta., Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 182/2017 de 26 de julio, de fs. 282 a 286, CONFIRMA el auto motivado apelado.
I.2. Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó al representante legal de la entidad coactivante a interponer el recurso de casación de fs. 330 a 339, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
Acusa errónea interpretación y aplicación de la ley, arguyendo que el auto de vista impugnado en una interpretación errónea compara el monto que adeuda la parte coactivada por seguridad social a largo plazo con una deuda entre particulares, cuando se refiere a la prescripción, en su pretensión de validar el Auto Motivado de 12 de diciembre de 2014 que declara probada en parte la excepción de prescripción con referencia a los periodos comprendidos para los regímenes básico y complementario de septiembre a diciembre/1990, enero a diciembre/1991, enero a diciembre/1992, enero a diciembre/1993 y enero/1994.
Aclara que la fecha de corte de 30 de abril de 1997, es un parámetro fundamental –es un corte normativo- para la otorgación de prestaciones así como para la recuperación de aportes no pagados, por cuanto el Estado asume la responsabilidad de pago de prestaciones y reconocimiento de beneficios del Sistema de Reparto, arrogándose cargas que devienen de seguros complementarios privados, que a partir de la fecha de corte, son pagados por el TGN; a ello cita la SC Nº 0221/2004-R de 12 de febrero de 2004, que rescata la finalidad de la recuperación de aportes devengados, misma que tiene carácter vinculante.
Manifiesta que el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, establece la prescripción de los aportes no cobrados por periodos superiores a los 15 años, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 -como fecha de corte- que permite establecer y tener en cuenta el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar como opera la prescripción en el Sistema de Reparto. Al respecto cita el art. 1 de la RA Nº 072.01 de 18 de octubre de 2001, emitido por la ex Dirección de Pensiones y deduce que les faculta realizar las fiscalizaciones para determinar deudas para el régimen básico desde abril de 1987 y para el régimen complementario desde mayo de 1982, por cuanto el instituto de la prescripción fue erróneamente interpretado.
Señala que conforme a los arts. 222 y 223 del CSS y 436 del RCSS, debe considerar que los aportes devengados, se encuentran básicamente expresados en el salario, que se constituye en lo principal, y de acuerdo al art. 13 inc. e) del CSS contiene varios elementos (comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios, bonos y cualquier otra remuneración accesoria), razón por la cual la nota de cargo contempla indefectiblemente lo principal –aportes o cotizaciones- por ser sinónimos de acuerdo al art. 13 inc. f) del CSS, además que estos ítem son sujetos de recuperación conforme el art. 5 del DS 27066 del 6 de junio de 2003 y DS 29241 de 22 de agosto de 2007. De acuerdo a la normativa mencionada afirma que existe una clara infracción de la ley en la calificación de los hechos y la decisión que emiten los Vocales del tribunal de apelación, sobre el instituto de la prescripción lo que deriva en la confirmación del auto motivado, en el que prescribe los periodos que comprenden el régimen básico y régimen complementario consignados en la Nota de Cargo 080/2014 de 14 de mayo.
Cuestiona el auto de vista recurrido que de manera simple “CONFIRMA EL AUTO APELADO”, sin realizar la valoración adecuada de la prueba, limitándose a establecer que operó la prescripción, sin pronunciarse respecto a la interpretación realizada en el auto motivado, en el entendido que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión, sino más bien a los aspectos de fondo donde el juez de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función a las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de determinada manera y el sentido de aplicación de normas, lo que no ocurrió en el presente caso.
Alega interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, pues la empresa realizó su declaración jurada el 23 de marzo de 1997, que establece las cuotas a objeto de que cancele lo adeudado, pero no canceló una sola cuota y no procede la prescripción, siendo que el tribunal de apelación sin fundamento alguno pretende validar la prescripción de los referidos periodos, perjudicando de sobremanera a los intereses del Estado Plurinacional y sobre todo el reconocimiento de los aportes realizados por los trabajadores y que en su momento el empleador irresponsable no efectuó el aporte a los ex entes gestores.
Aduce que el auto de vista recurrido no tomó en cuenta la transición del sistema de seguridad social a largo plazo, tampoco el art. 61 de la Ley 1732 que establece que quedaran sujetas al cobro coactivo de todas sus obligaciones. Asimismo, aclara que el cobro de adeudos y cobro coactivo de los aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo estuvo a cargo de la ex Unidad de Recaudaciones de la Secretaría Nacional de Pensiones, con las facultades legales para el cobro de los adeudos por la vía coactiva social, pasando posteriormente a cargo de la ex Dirección General de Pensiones, luego Dirección de Pensiones y actualmente por el Servicio Nacional de Reparto SENASIR, entidad creada mediante DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, estableciendo entre sus facultades la fiscalización y cobro de adeudos al sistema de Reparto tanto en la vía administrativa como judicial, según lo establecido por el art. 5 incs. f), g) y h) del referido D.S.
Manifiesta que el auto de vista impugnado no se fundamentó en concordancia a disposiciones legales en vigencia en relación a la determinación asumida, infringiéndose la ratio desidendi de la SCP Nº 068/2014 de 10 de abril, referido a la debida fundamentación que toda resolución debe contener.
Esgrime, que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben, que comprende desde mayo de 1982 a abril de 1997, en ese sentido el cómputo de los 15 años se realiza retroactivamente a partir de la fecha de corte del sistema de reparto del 30 de abril de 1997, por cuanto a partir del 1 de mayo de 1997 se inicia el seguro social obligatorio con la Ley 1732 de Pensiones. Señala que la prescripción se halla interrumpida tanto jurídicamente por la demanda coactiva social o extrajudicialmente por cuanto la empresa coactivada adeuda al SENASIR por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto determinado en la nota de cargo por concepto de aportes, comprendido de septiembre de 1990 a abril de 1997, es decir que se encuentra dentro del plazo de los 15 años, establecido en el art. 4 del DS 25809, por otro lado la empresa realizó su declaración jurada el 23 de marzo de 1997, que consta a fs. 35 dentro del INFORME FIS/054/2013 de 28 de marzo de 2013, constituyéndose en deudor con un plan de pago de 38 cuotas, que la empresa incumplió.
Manifiesta que la jurisprudencia referida en el Auto Motivado contiene diferente resultado, no guarda unificación de criterios, a ello menciona el AS Nº 356 de 20 de mayo de 2015, por lo que se establece aspectos contradictorios.
Cita la SCP Nº 1425/2015 –S2 de 23 de diciembre y alude que tienen carácter vinculante y obligatorio tal como establece la normativa del TCP en su art. 8, en ese sentido se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la CPE el 9 de febrero de 2009, debiéndose por lo tanto dar cumplimiento a lo dispuesto por el parag. IV de su art. 48 precitado, que no implica vulneración alguna a lo establecido por su art. 123, toda vez que no opera la retroactividad de la ley.
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