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TSJReiteradora

AS/0554/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Nulidad / No procede / Por falta de trascendencia

El recurrente argumentó que si bien SAGUAPAC, realizó el pago del ajuste de tasa de interés a las gestiones 2005 y 2006, al FNDR el monto de Bs. 2.578.005,92, indexada la misma cotización del Dólar Americano, en el Banco Central de Bolivia y que el recálculo efectuado se lo habría realizado sobre la...

Proceso
COACTIVO FISCAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 554/2020

Sucre, 12 de octubre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP 180/2020

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 396 a 399, interpuesto por Enrique Edgar Guillen Pérez y Marco Antonio Ibáñez Tórrez, en representación de Gonzalo José Silvestre Quiroga Soria, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, (FNDR) contra el Auto de Vista Nº 198/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 389 a 390 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la entidad demandante ahora recurrente, contra SAGUAPAC, el Auto de fs. 403 que concedió el recurso, el Auto N° 180/2020-A de 27 de julio de fs. 412 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia N° 12/2017 de 14 de junio de fs. 340 a 354 vta., declarando probada la demanda de fs. 170 a 172 e improbada la excepción de pago de fs. 199 a 201, interpuesta por SAGUAPAC, disponiéndose: Primero: Girar Pliego de Cargo, en base y cumplimiento del último párrafo de la Nota de Cargo N° 138/12 de fs. 175, en cuanto a los intereses de ley, previa actualización de la deuda y liquidación de intereses, previsto en los arts. 39 de la Ley 1178 y 20 de la LPA. Y Segundo: Mantener todas las medidas precautorias dispuestas y sea con las formalidades de ley.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 367 a 371 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, mediante Auto de Vista N° 198/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 389 a 390 vta., confirmó en parte la Sentencia N° 12/2017 de 14 de junio de fs. 340 a 354 vta., y probada en parte la excepción de pago, debiendo la Unidad del Departamento Técnico del Juzgado, proceder a la liquidación de intereses, conforme al art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 396 a 399, interpuesto por Enrique Edgar Gullen Pérez y Marco Antonio Ibáñez Torrez, en representación de Gonzalo José Silvestre Quiroga Soria, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, (FNDR), manifestando en síntesis:

Que, el auto de vista recurrido, no tomó en cuenta que la Juez de primera instancia, hizo un relevamiento preciso de los antecedentes cursantes en obrados, los cuales se sujetan a la normativa legal aplicable.

Argumentó que si bien, SAGUAPAC, realizó el pago del ajuste de tasa de interés a las gestiones 2005 y 2006, al FNDR el monto de Bs. 2.578.005,92, indexada la misma cotización del Dólar Americano, en el Banco Central de Bolivia y que el recálculo efectuado se lo habría realizado sobre la base del Dólar Americano, desde ningún punto de vista jurídico se impide la aplicación y activación del art. 39 de la Ley N° 1178.

Dentro de este contexto, el pago efectuado por SAGUAPAC, a favor del FNDR, fue formalizado en moneda nacional, por ello, y en sujeción a lo dispuesto jurídicamente, la apreciación deducida en el auto de vista impugnado, es errónea, puesto que no existe impedimento alguno en la aplicación del art. 39 citado.

Agregó que las operaciones contables que mantienen las instituciones públicas, deben ser expuestas en Moneda de Curso Legal, que en al caso presente, es el Boliviano, puesto que a partir del 9 de febrero de 2006, el Dólar Estadounidense, sufrió una caída y a partir del 30 de septiembre de 2011 a la fecha se mantiene sin movimiento, perdiendo la calidad de ser un parámetro válido de actualización por mantenimiento de valor, por lo que en este caso, es preciso retrotraerse al objeto del Contrato de Reprogramación de Deuda con SAGUAPAC, por ello se efectuó el recálculo del ajuste de interés del crédito reprogramado de las gestiones 2005 y 2006, realizado en moneda extranjera, con su equivalente en Bolivianos, motivo de la presente responsabilidad civil, por lo que no existe impedimento legal para la aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental y art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, ante la presentación de la demanda coactiva fiscal de 25 de septiembre de 2012, de fs. 170 a 172, citando como antecedente sobre estos extremo, el contenido del Informe Técnico DPTOTEC/CF N° 006/2014 de 24 de marzo, que concluye, levantar la Nota de Cargo N° 138/12 de 27 de septiembre, no sin antes cancelar la suma de Bs. 3.367.640,32 y liquidación de intereses.

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ Para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.

Datos del proceso

Proceso
COACTIVO FISCAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 39 De La Ley Nº 1178. Ley de Administración Y Control Gubernamentales.

Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2020AS/0554/2020Fuente oficial