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TSJ

AS/0554/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 554/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 76/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Dominga Ticona Osco

Parte Imputada : Juan Lázaro Quispe Machaca

Delito     : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 484 a 490 vta., Juan Lázaro Quispe Machaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 100/2020 de 28 de octubre, de fs. 479 a 483, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dominga Ticona Osco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 282/2018 de 26 de septiembre (fs. 425 a 436 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sentencia Tercero de la ciudad del El Alto, declaró a Juan Lázaro Quispe Machaca, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Lázaro Quispe Machaca formuló recurso de apelación restringida (fs. 440 a 445 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 100/2020 de 28 de octubre, que declara admisible el recurso de apelación restringida, improcedentes los cuestionamientosl planteados, confirmando la Sentencia 282/2018 de 26 de septiembre.

Por diligencia de 9 de diciembre de 2020 (fs. 483 A), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente haciendo una relación de los antecedentes del proceso, refiere que el Auto de Vista carece de fundamento y no se adecua a la normativa siendo que al momento de establecer la improcedencia del recurso de apelación restringida señala de manera vaga y sin expresar las razones justas los argumentos de su determinación; lo cual, en criterio del recurrente constituye vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación.

También señala que el Auto de Vista incurrió en la violación del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, debido a que las pretensiones respecto de que no se podría convalidar la Sentencia, no fueron atendidas por el Tribunal de Alzada.

Por otro lado, expresa que sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Auto de Vista en ningún momento responde de manera fundamentada, cómo este reclamo no encontraría asidero legal porque lo único que hace es transcribir determinadas declaraciones, mas no explica cómo éstas hubieran acreditado la existencia del elemento constitutivo del delito de Abuso Sexual; de igual forma, expresa que, existió una manifiesta valoración defectuosa de la prueba, porque no se determinó elementos constitutivos de tipicidad que determinen que hubo dolo de parte del recurrente.

El Tribunal de Alzada se limitaría a repetir los argumentos de la Sentencia y no realizaría una valoración de los reclamos planteados en su recurso de apelación restringida, sino que se limitó a realizar mención a algunas declaraciones, como la del imputado, aspecto que no podría ser considerado teniendo en cuenta que el imputado se acogió a su derecho al silencio; además de ello, no consideró que las declaraciones no resultaron uniformes, y por otro lado, no se tomó en cuenta que la víctima cambió sus declaraciones en diferentes oportunidades, no realizando en consecuencia una revisión de la prueba en su conjunto o de forma integral con relación a todas las pruebas incorporadas a juicio.

Finalmente, con relación al reclamo de la aplicación del elemento subjetivo “Dolo”, no se observó que el mismo no fue acreditado en ningún momento; en consecuencia, por todos los argumentos señalados refiere que el Auto de Vista nunca atendió los motivos que fueron expuestos en su recurso de apelación restringida.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221/2006 de 7 de junio, de la Sala Penal Primera, el cual contendría su doctrina legal, en que no es posible condenar al procesado cuando no se cumplió con los elementos propios del delito y que no se establecería las condiciones básicas para la imposición de la condena, lo cual resultaría un error in iudicando; asimismo, invoca el Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda, y refiere que en su caso no existió tipicidad y que en el caso concreto no existió dolo, mucho menos toques impúdicos y con fines lascivos, por lo que no existiría el delito de Abuso Sexual; del Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda con relación a los errores in iudicando, elementos de prueba producidos en juicio oral que no fueron suficientes, siendo contradictorios entre sí, en correspondencia a lo señalado en el presente motivo.

El recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación, lo cual implicaría la existencia de violación a su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución debidamente fundamentada, porque, el Auto de Vista no cumplió con su deber de controlar que la Sentencia le haya dado valor a cada una de las pruebas; así también, señala que la Sentencia Constitucional 0207/2004-R, explica dichos extremos que no solo es mencionar a los medios de prueba y no otorgarles un valor. Asimismo, explica que el Auto de Vista al momento de emitir su fallo no dio una respuesta fundamentada con relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba.

Sostiene que el Auto de Vista contiene contradicción con la doctrina legal aplicable por haberse aplicado la norma en un alcance distinto a lo determinado en el art. 124 del CPP.

Con relación a la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724/2004-RRC de 26 de noviembre, que trataría sobre la motivación que deben contener todas las resoluciones judiciales, con la expresión de elementos de prueba y el valor que se le debieron consignar a cada uno de ellos incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP, y como aspecto contradictorio en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada señala que el Auto de Vista no realiza la debida fundamentación con relación a la denuncia de que el Tribual de Sentencia, no realizo una debida valoración de las pruebas incorporadas a juicio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial, conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Dominga Ticona Osco
Demandado
Juan Lázaro Quispe Machaca
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0554/2021-RAFuente oficial