Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0554/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios / In dubio pro operario

La parte recurrente señala inexistencia de relación laboral en los contratos suscritos con el actor; toda vez que, no es suficiente la fundamentación, el Juez de primera instancia ni la del Tribunal de apelación, al referir que la Cláusula cuarta de los contratos de fs. 27, 29, 97 a 98, se habría ac...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 554

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 344/2021-S

Demandante: Edgar Justo Llusco Quispe

Demandado: Empresa de Servicios Integrales “ESIN SRL”

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 532 a 536, interpuesto por la Empresa de Servicios Integrales “ESIN SRL”, representada por Álvaro Echenique Pacheco, contra el Auto de Vista N° 156/2020 de 30 de julio, de fs. 529 a 530, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Edgar Justo Llusco Quispe; la contestación al recurso de fs. 532 a 536; el Auto N° 90/2021 de 17 de marzo, que concedió el recurso (fs. 542); el Auto de 22 de junio de 2021 (fs. 551), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 03/2006 de 10 de enero, de fs. 485 a 491, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 y 7; e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción, falta de acción y derecho y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la Empresa de Servicios Integrales “ESIN SRL” cancele al actor, la suma de $us.7.411,68.- (Siete mil cuatrocientos once 68/100 Dólares Americanos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa de Servicios Integrales “ESIN SRL”, interpuso recurso de apelación de fs. 496 a 500; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 156/2020 de 30 de julio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 529 a 530; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la Empresa de Servicios Integrales “ESIN SRL”, formuló recurso de casación de fs. 532 a 536, señalando lo siguiente:

1.- El Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), debido a que como supuesto monto a cancelar se consignó la suma de $us.8.111,68.- (Ocho mil ciento once 68/100 dólares americanos); sin embargo, en la liquidación se consignó como MENOS CANCELADO DEL MES DE ABRIL DE LA (GESTION 2000), que haciende a $us.7.411,68.- (Siete mil cuatrocientos once 68/100 dólares americanos); es decir, en el monto total a cancelar, se volvió a establecer la suma de $us.7.411,68.- (Siete mil cuatrocientos once 68/100 dólares americanos), advirtiéndose un error aritmético, actuación completamente nula conforme el art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

2.- Inexistencia de relación laboral en los contratos suscritos con el actor; toda vez que, no es suficiente la fundamentación, el Juez de primera instancia ni la del Tribunal de apelación, al referir que la Cláusula cuarta de los contratos de fs. 27, 29, 97 a 98, se habría acordado un plazo; condición, que no es ajena a lo establecido al art. 732 y siguientes del Código Civil (CC), que no necesariamente si tiene que estipular un plazo en los contratos, debido a que pueden existir situaciones que ameriten un plazo indefinido, otorgándole al contratado la facultad de entregar su trabajo, obra o servicio en el momento que así considere conveniente, sin existir una relación laboral, como erróneamente se determinó.

Los contratos de fs. 28 a 29 y 97 a 98, son de índole civil de obra o servicio, regulado por los arts. 454, 519, 568, 732, 787, 802, 803, 805 del CC, no existió subordinación, dependencia ni se realizó ningún pago de salario; sino, simplemente un pago de honorarios.

No se estableció un horario y mucho menos la obligación de asistir a la empresa, por lo que, podía realizar su labor desde su oficina o casa, no figura el nombre del actor en las planillas de asistencia de fs. 105 a 442; además, no existió prestación de trabajo por cuenta ajena; toda vez que, la empresa se encuentra dedicada al rubro de la consultoría y en tal virtud, los servicios que se ofrecen se realizan en función de las necesidades de los clientes; por ello, se contrató al actor como consultor, no existió remuneración o salario, se canceló sus honorarios en base a los informes que presentaba.

3.- Error de apreciación en el monto de honorarios y/o promedio indemnizable; puesto que, en el Inc. c) del último Considerando de la Sentencia; se dispone que, el promedio indemnizable fue de $us.700.- Dólares americanos, en base al art. 3-h del CPT, que injustamente se tomó como fecha de retiro el 30 de junio del año 2000, siendo que existe la papeleta de abril del año 2000, fecha que debió tomarse en cuenta, por lo que debió reducirse 2 meses al cálculo de la liquidación, conforme el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT); asi mismo, el Juez debió determinar en base a la documental de fs. 1, como sueldo promedio indemnizable Bs.4888,03.- y no $us.700.-, como erróneamente se determinó en primera instancia y se confirmó por el Tribunal de alzada.

4.- Error de valoración de supuestos sueldos adeudados, que en Inc. g) de la Sentencia, sostiene que de la revisión de los documentos de fs. 52 a 444, se tendría que la empresa reconocería adeudar al demandante la suma de $us.7.172,27.-, monto que las autoridades no valoraron, que en dicho documento que presentó el actor, en la parte manuscrita, a los fines de la firma del mismo se insertó en el costado derecho “verificar saldo con contabilidad”, debido a que el monto debía ser necesariamente comprobado y verificado con el departamento contable, demostrándose en el transcurso del proceso, que únicamente faltaban cancelar los meses de mayo y junio de la gestión 2000 y no de los meses anteriores.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó que, al encontrarnos en un Estado de derecho, se case el Auto de Vista recurrido y se declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de febrero de 2021 a fs. 536 vta.; Edgar Justo Llusco Quispe, contestó el recurso de casación señalando:

El recurso de casación interpuesto, no invocó la aplicación de la norma especial del art. 210 del CPT, en cuanto a su interposición; así mismo, invocó normativa abrogada como la del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del recurso.

No cumplió, con las formalidades de identificar el Auto de Vista recurrido y su foliación, no identificó la autoridad ante la que la interpone; además, no expresó los agravios o fundamentos contra el Auto de Vista N° 156/2020; sino, lo hizo en contra de la Sentencia N° 03/2006.

Los argumentos vertidos en el recurso de casación, son argumentos que están dirigidos a impugnar la Sentencia y no el Auto de Vista, por lo que estos argumentos debieron ser establecidos en la apelación y no en el recurso de casación como lo realizó; es por ello, que solicitó se “confirme” en todas sus partes el Auto de Vista N° 156/2020 de 30 de julio.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 90/2021 de 17 de marzo 2021, de fs. 542, concedió el recurso de casación de fs. 532 a 536, interpuesto por la Empresa de Servicios Integrales “ESIN SRL”; cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 22 de junio de 2021 (fs. 551), admitiendo el recurso interpuesto por la demandante; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

El Derecho del trabajo, los derechos del trabajador y determinación de la relación laboral.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador, tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el sujeto más débil de esa relación; por ello es que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente y que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO/ Las reglas del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, operan a favor de trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Edgar Justo Llusco Quispe
Demandado
Empresa de Servicios Integrales “ESIN SRL”
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0554/2021Fuente oficial