Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 554/2022-RRC
Sucre, 07 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 13/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 543 a 551, el imputado Efraín Montaño Jancko interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 8/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 510 a 517 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y XX contra el recurrente y Freddy Montaño Gómez, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 10/2021 de 22 de junio (fs. 417 a 437 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, falló declarando a Efraín Montaño Jancko y Freddy Montaño Gómez, autores y culpables de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis, numerales 5) y 7) del CP, imponiendo pena privativa de libertad de treinta años, sin derecho a indulto; al haberse acreditado que:
Los primos Efraín Montaño Jancko y Freddy Montaño Gómez el 13 de diciembre de 2018, fueron vistos por Vladimir Ari Ticona, libando bebidas espirituosas, incluso uno de ellos tenía una botella en la mano, se dirigieron al domicilio donde se realizaba una fiesta de promoción, en el lugar se encontraba la víctima, cuyos padres eran compadres de la dueña de casa, con quien entablaron una conversación los ahora acusados y siguieron bebiendo en compañía de la mencionada y aprovechando la minoridad de la víctima, quien apenas tenía 15 años de edad en el momento de los hechos, la llevaron con engaños hasta el cerro Chapini, donde se encuentra una Capilla y aprovechando que se encontraba en estado de ebriedad, procedieron a agredirla sexualmente, ya que por su minoridad, ella no podía dar su consentimiento y menos si le hicieron ingerir bebida alcohólica, cuando ella no bebía; por lo que los agresores actuando con maldad, aprovechando su condición de varones y personas mayores que la víctima -26 y 27 años de edad respectivamente-, procedieron en primera instancia al acceso sexual, dominando a la víctima, y como pensaron que podía quedar embarazada, procedieron a quitarle la vida de la forma cruel como lo hicieron, ya que Freddy Montaño Gómez, le dijo a Efraín Montaño Jancko que se sacara el cordón de sus zapatos con el cual procedieron a ahorcarla, indicando aquel que para esto, se tenía que ser fríos y al darse cuenta de que la víctima aún estaba con vida, procedieron a golpearla con 2 piedras en la cabeza, de diferentes tamaños, para asegurar el resultado, como es el de causarle la muerte, ya que las mismas fueron encontradas en el lugar de los hechos y estaban con manchas hemáticas; su cadáver fue encontrado semidesnudo con el buzo abajo y solo estaba con la ropa que vestía esa tarde y fue cubierto con el sacón de color tipo canguro que igualmente le pertenecía, así como el jean de color azul, prendas con las que vestía antes de los hechos, la víctima presentaba en el cuello un surco equimótico, lesiones graves en el rostro, constatándose que la causa de su deceso fue la indicada, por Traumatismo encefalocraneano grave cerrado, dejaron abandonado el cadáver, que fue encontrado por los vecinos del lugar, sin mostrar ningún remordimiento los agresores por este hecho.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Freddy Montaño Gómez (fs. 448 a 463) y Efraín Montaño Jancko (fs. 474 a 482 vta.) formularon recursos de apelación restringida, alegando:
Freddy Montaño Gómez reclamó: i) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la errónea aplicación del art. 252 bis del CP; y, ii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, la insuficiente fundamentación de la Sentencia en inobservancia del art. 124 del CPP.
Efraín Montaño Jancko denunció: i) como se demostró en toda la sustanciación del juicio tiene una incapacidad neuronal, es decir, que no cuenta con todas sus actitudes pensantes, desde pequeño fue abandonado por sus padres, solo con la manutención de sus hermanos, que no es capaz -por las pruebas testificales- de organizar o cometer adrede estos hechos, siendo una persona influenciable por dicha discapacidad, a raíz de ello, nunca pudo establecer amistades, nunca lastimaría, ni lastimó a alguien, menos aún organizaría un macabro hecho como el que se le acusó; Freddy Montaño Gómez, le llevó a libar bebidas alcohólicas, por lo que existe una errónea aplicación de art. 252 bis del CP, en la que la insuficiente fundamentación de tipicidad vulnera la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una resolución fundamentada, se le debió haber acusado por homicidio; sin bien los hechos ocurrieron, nunca fue su intención realizarlos, por la calidad de tener esta discapacidad neuronal y ser influenciable claramente se manifiesta en la declaración de Freddy Montaño Gómez, quien manifiesta "..hay que matarle puede quedar embarazada..", es que procedieron a realizar estos terribles actos, siempre bajo la dirección de Freddy Montaño Gómez, no habiendo tenido relación sexual con la víctima, no habiéndose realizado bien los estudios científicos de los hisopados siendo que solo fue observador de la violación que cometió Freddy Montaño Gómez; ii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, la errónea aplicación del art. 252 bis del CP; y, iii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, la insuficiente fundamentación de la Sentencia en inobservancia del art. 124 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 8/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 510 a 517 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes ambos recursos; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida, con los siguientes argumentos:
En relación a los reclamos de Freddy Montaño Gómez: i) de conformidad a la parte de fundamentos jurídicos descrita por el Tribunal A-quo se advierte la existencia de la adecuación y subsunción típica de los hechos acusados por parte del Ministerio Público a los acusados en cuanto a tipo penal tipificado en el art. 252 Bis del CP en su verbo nuclear o rector que acredita quien mate a una mujer en la circunstancia del núm. 5 la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; y, ii) de la revisión de la sentencia se puede advierte la existencia de una valoración de la prueba en cuanto a la existencia de una relación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva de la prueba presentada por el Ministerio Público, valoración de la prueba documental, testifical de cargo, así como la descripción de la prueba de descargo, realizando una valoración de la prueba de manera individual de cada una de ellas, siendo esta de cargo documental y testifical así como de descargo, para posteriormente realizar una fundamentación probatoria analítica o valorativa de la prueba individualizada a efectos de proceder a realizar una fundamentación jurídica de los hechos demostrados en juicio y proceder posteriormente a realizar la subsunción de los hechos al tipo penal de feminicidio; no enunciándose por parte de los recurrentes con relación al inc. 5 del art. 370 del CPP que prueba no se procedió a considerar, menos a fundamentar qué valoración le otorgó a la misma y como debió valorarse esta.
Aclara el Tribunal de alzada que se entiende que el memorial de apelación restringida de Efraín Montaño Jancko es similar al del otro acusado simplemente cambia en cuanto a la existencia de una discapacidad neuronal (que no fue demostrada en juicio con prueba documental) que tuviera éste con relación a los hechos.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 329/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente denuncia la falta de aplicación de la causal de inimputabilidad que vulnera el derecho a la defensa, porque su persona acreditó que posee una incapacidad neuronal mediante certificado obtenido a través de requerimiento fiscal, que le diagnosticó esquizofrenia en estudio, trastorno mixto depresivo, estando su pensamiento en el momento de cometer el hecho desconectado de la realidad, siendo manipulado por su primo, otro imputado, para perpetuar el hecho delictivo; pero de acuerdo al art. 17 del CP, el Tribunal al momento de dictar la Sentencia no verificó las condiciones especiales del imputado al momento del hecho y el Tribunal de alzada no respondió ni resolvió de manera motivada y fundamentada este agravio, no determinó y menos valoró si el certificado médico fue necesario o no para generar ante el Tribunal la convicción de su imputabilidad.
Finaliza expresando que se advierte una violación a su derecho a la defensa al juzgarlo y condenarlo a la pena máxima por un hecho que se materializó cuando no se encontraba consciente de sus actos.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, la falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada sobre la falta de aplicación de la causal de inimputabilidad conforme el art. 17 del CP, que a criterio de la parte recurrente vulneraría el derecho a la defensa, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el feminicidio y la violencia de género.
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
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