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TSJ

AS/0554/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 554

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 380/2022

Demandante: Camilo Osmar Quenta Mendoza

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Proceso: Reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 244 a 249, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), representada por Mónica Eva Copa Murga, a través de su apoderada Sandra Graciela Colque Casilla, contra el Auto de Vista Nº 071/2022 de 21 de marzo, de fs. 238 a 240, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por Camilo Osmar Quenta Mendoza, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 252 a 254; el Auto N° 169/2022 de 30 de mayo, de fs. 256, que concedió el recurso; el Auto de 20 de julio de 2022 de fs. 265, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 105/2021 de 27 de septiembre, de fs. 203 a 212; declarando PROBADA la demanda de reincorporación y pago de sueldo devengados e IMPROBADA en cuanto a la pretensión del aguinaldo; sin costas; disponiendo la reincorporación del demandante a su fuente laboral, sin modificación de su jerarquía laboral y la remuneración percibida antes de su cesantía, con el pago de sueldos devengados con los descuentos de Ley a ser liquidados en ejecución de Sentencia, previo juramente de Ley de no haber percibido otra remuneración durante el tiempo de cesanatía.

Auto de Vista:

Interpuesto la apelación por el GAMEA, de fs. 220 a 224, fue resuelto por Auto de Vista Nº 071/2022 de 21 de marzo, de fs. 238 a 240, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el GAMEA interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada en el Punto 2 del Auto de Vista impugnado, realizó una interpretación y aplicación errónea del art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 16187, que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo.

Se debe considerar que el Tribunal Constitucional, moduló la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0493/2021-S2, el Tribunal de alzada se limitó a realizar una relación de los contratos suscritos con el GAMEA y el demandante, sin considerar la naturaleza de los mismos, al ser contratos administrativos de carácter eventual, cuyos derechos y obligaciones se encuentran en el mismo contrato; además que, la prestación de servicios se realizó con un plazo y vigencia determinado; consecuentemente, el motivo del retiro del actor fue por cumplimiento de la vigencia del plazo del contrato y no así despido intempestivo.

2.- El demandante ingresó a trabajar al GAMEA, a través de un contrato administrativo de carácter eventual, bajo la Partida Presupuestaria 12100 “personal eventual” en aplicación del art. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); la SCP N° 0561/2020-S3, es aplicable y vinculante al caso, que refiere también a un trabajador eventual que prestaba servicios en el GAMEA, bajo el contrato de personal de carácter administrativo a plazo fijo y con la partida presupuestaria 12100, en ese entendido el GAMEA, emitió el Sistema de Administración de Personal para el Órgano Ejecutivo del GAMEA, aprobado mediante Decreto Edil N° 016/2018 de 19 de marzo que en su art. 10 señala: “De acuerdo a lo establecido en el art. 6 de la Ley N° 2027 y art. 60 de la NB SAP, no están sometidos a las citadas disposiciones legales ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable”; concluyendo que, el personal eventual no se encuentra sometido a la LGT ni al EFP, estando sus obligaciones en el contrato administrativo que suscribió con el Municipio.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo improbada la demanda.

Contestación al recurso y petitorio:

El demandante por memorial de fs. 252 a 254, contestó el recurso señalando que el recurrente en ninguna de las etapas del proceso, ni en apelación hizo referencia a la jurisprudencia mencionada en casación, realizando copia solo de las partes que le resultan convenientes y no así las razones jurídicas del fallo, además que dicha jurisprudencia no tiene relación con el caso, se tratan de funcionarios públicos que no están contemplados en la Ley N° 321, haciendo énfasis que todos los puntos vertidos por el GAMEA, no fueron objeto del recurso de apelación; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso y se confirme el Auto de Vista impugnado.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo previsto por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio protector.

El DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”.

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Datos del proceso

Demandante
Camilo Osmar Quenta Mendoza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2022AS/0554/2022Fuente oficial