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AS/0554/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución

Los recurrentes advirtieron que el Tribunal de apelación, ejerció el rol de tercer perito para definir aquella contradicción entre los dos informes periciales que cursan en obrados, cuando en realidad no es posible emitir un criterio técnico de localización de un terreno que se encuentra en otro mun...

Proceso
Mejor derecho propietario
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 554/2023

Fecha: 15 de junio de 2023

Expediente: CH-45-23-S

Partes: Iris, Rolando, Yudi y Jhonny Hermo todos ellos Herrera Gorostiaga c/ Teresa

Herrera Vda. de Cors y Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca

Guzmán.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 272 a 275 vta., interpuesto por Rolando, Yudi, Iris y Jhonny Hermo todos ellos Herrera Gorostiaga, contra el Auto de Vista Nº 78/2023, de 24 de marzo, cursante de fs. 254 a 263, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido a instancia de los recurrentes contra Teresa Herrera Vda. de Cors y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, la contestación de fs. 280 a 284; el Auto de concesión de 28 de abril de 2023 a fs. 285; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 413/2023-RA de 08 de mayo cursante de fs. 291 a 292 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Iris, Rolando, Yudi y Jhonny Hermo todos ellos Herrera Gorostiaga, por memorial de demanda que cursa de fs. 52 a 56, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario; pretensión que fue interpuesta contra Teresa Herrera Vda. de Cors y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán. Citados los demandados, por memorial obrante de fs. 82 a 84 (solo anversos), Germán Romeo Herrera Barja, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, contestó de forma negativa; asimismo, Teresa Herrera Vda. de Cors representada por Pedro Antonio Cors Herrera, Farith Silvestre Cors y Abel Reyes Zeballos, por escrito de fs. 128 a 133 vta., contestó negativamente a la pretensión demandada.

Con esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Muyupampa (Villa Vaca Guzmán – Chuquisaca), emitió la Sentencia Nº 22/2022, de 25 de noviembre, de fs. 224 a 228, declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y sin lugar a la restitución de la superficie de 3.439,00 m2. Con costas y costos.

De igual forma, el Juez de la causa, ante la solicitud de rectificación y complementación que interpuso la parte demandante a través del escrito que sale a fs. 230 y vta., pronunció el decreto de 16 de enero de 2023 obrante a fs. 231, declarando no ha lugar a la solicitud.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandantes Rolando, Yudi, Iris y Jhonny Hermo todos ellos Herrera Gorostiaga, por memorial que cursa de fs. 233 a 236 vta., interpongan recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCCII Nº 78/2023, de 24 de marzo, que sale de fs. 254 a 263, por el que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos:

- Los fundamentos objetivos y lógicos expuestos por la autoridad de primera instancia, acreditan que no es cierto que no se hubiese valorado los dos informes periciales que cursan en obrados, cuyos argumentos no fueron cuestionados en el recurso de apelación, pues no existe fundamento referido a cuestionar la conclusión arribada por la autoridad de primer grado o al alejamiento de las reglas de la sana crítica. En ese sentido, infirió que los informes periciales no fueron excluidos de su valoración, sino que se les restó valor probatorio por las contradicciones que se advirtió entre ellos, habiéndose cumplido con lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil.

- Los demandantes con toda la prueba producida no demostraron que la fracción del bien inmueble que la codemandada Teresa Herrera Vda. de Cors ha cedido al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán para áreas verdes y de equipamiento, sea la misma que reclaman como suya (identidad e individualización del inmueble), porque el informe presentado por el perito de la parte demandada que sale de fs. 185 a 186, al margen de informar sobre los cuatro puntos de pericia que se le instruyó, concluyó de manera razonable y con explicación lógica que los terrenos cedidos por la demandada no afectan al terreno de los demandantes y, al contrario, son los terrenos de los actores que tienen su alambrado cerrando el camino de carretón y que han ingresado a los terrenos de la propiedad de la demandada, conclusión que si bien se opone a la conclusión arribada por el perito ofrecido por la parte demandante, empero, este último informe, en criterio del citado Tribunal de alzada, no se ajusta a la verdad material y a las reglas de la sana crítica.

- La demandada previo proceso ordinario de comprobación de superficie que interpuso contra sus colindantes y el codemandante Jhonny Hermo Herrera Gorostiaga, en su condición de Alcalde Municipal, procedió a delimitar de forma exacta el inmueble de su propiedad en la extensión de 312.340,74 m2 a través de la Sentencia de 18 de octubre de 2011 y que fue aprobado a través de plano de línea y nivel y Ordenanza Municipal Nº 01/2013 de 31 de enero, que fue promulgada precisamente por el citado codemandante, que no fue cuestionada ni impugnada por él ni por otra persona, no pudiendo dicho sujeto desconocer su conducta y sus actos propios ejercidos en la tramitación y conclusión del proceso ordinario de establecimiento de límites efectuado por la demandada.

- La Sentencia apelada no contiene discordancia alguna, pues en el caso de autos los demandantes no acreditaron los requisitos de procedencia del instituto de mejor derecho propietario, al contrario, por las probanzas producidas por la parte demandante acreditó que la porción de terreno objeto del proceso es de exclusiva propiedad de la demandada.

- Los documentos de propiedad de los demandantes y de la codemandada, cuentan con datos referenciales genéricos y no precisos de los límites y colindancias de ambas propiedades, precisamente porque en la fecha que fueron adquiridos por ambas partes se encontraba en estado rústico; por ello, la codemandada (Teresa Herrera Vda. de Cors), a través de un proceso ordinario y trámite técnico administrativo, procedió a delimitar de forma exacta el inmueble; de ahí que el error de hecho en la valoración de prueba no resulta evidente, ya que los demandantes no acreditaron que el bien inmueble cedido en fracción por la codemandada al municipio sea de su propiedad.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Rolando, Yudi, Iris y Jhonny Hermo todos ellos Herrera Gorostiaga, por escrito de fs. 272 a 275, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. Sostuvieron que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración al considerar la existencia de actos consentidos en el proceso ordinario de delimitación y trámite administrativo municipal de lotificación, ya que en el proceso judicial de comprobación de superficie no fueron citados con la demanda ni con ningún otro actuado, como tampoco fueron parte del proceso administrativo, habiéndose ignorado el valor probatorio del documento que acredita el derecho de propiedad que ostentan, el cual emerge de la división voluntaria de ambos predios y describen las colindancias en el sector en conflicto. Por ello, arguyen que, contra Iris, Rolando y Yudi todos Herrera Gorostiaga, no existen elementos para materializar los actos consentidos.

2. Acusaron que en la resolución de alzada existe un grave error de concepción de la acción de mejor derecho de propiedad, porque se ignoró el derecho propietario que ostentan los recurrentes constituido mediante contrato de 29 de agosto de 1985 y se dio prevalencia al derecho de propiedad constituido a favor de la demandada mediante proceso judicial arguyendo que esta tramitó un proceso judicial de comprobación de superficie y sus planos cuentan con aprobación del municipio. En ese entendido, observaron que el Auto de Vista recurrido fue dictado sin haberse realizado la confrontación valorativa de ambos documentos de propiedad debidamente inscritos en Derechos Reales, cuando en realidad no existe norma legal que impida el juzgamiento del derecho propietario entre una propiedad con planos aprobados por la municipalidad y otra que no tenga aquel documento técnico, pues si bien se debe demostrar la identidad del objeto, este debe probarse mediante informes periciales de localización del terreno sin importar si uno de los propietarios tiene o no planos aprobados por el municipio, ya que los planos de dicha entidad no acreditan el derecho de propiedad.

3. Denunciaron error de hecho en la valoración de la sentencia pronunciada en el proceso de comprobación de superficie, pues este acredita que los actores no participaron en ese proceso; por tanto, los efectos de la misma, no puede alcanzarlo, máxime cuando esta no dispone la modificación de las colindancias descritas en el contrato de división que es base del nacimiento del derecho de propiedad de ambas partes

4. Señalaron que el documento de división de la familia Herrera López, del que deviene el derecho de propiedad de ambas partes, inicialmente señala como colindancias en el sector del conflicto, una huerta, una zanja, un algarrobo y un camino carretón; referencias naturales que debieron ser identificadas en el campo para luego sobreponerlas a los planos de los terrenos cedidos al municipio por la demandada, para así establecer si hubo o no afectación a la propiedad de los recurrentes; empero, este procedimiento no fue realizado por el perito de descargo y pese a esas deficiencias técnicas científicas elementales, el Auto de Vista declaró a dicha probanza como idónea para definir el derecho de propiedad.

5. Advirtieron que el Tribunal de apelación, ejerció el rol de tercer perito para definir aquella contradicción entre los dos informes periciales que cursan en obrados, cuando en realidad no es posible emitir un criterio técnico de localización de un terreno que se encuentra en otro municipio. De esta manera sostuvieron que lo correcto era producir un tercer informe pericial que establezca técnicamente la ubicación del terreno en disputa e identifique, en caso de que exista, la sobre posición.

6. Arguyeron la omisión de valoración de las documentales de fs. 2 a 4 y de fs. 121 a 122, es decir, del contrato de división de 29 de agosto de 1985 que es obligatorio para las partes y sub adquirentes, que por los datos que cursan en obrados no fue modificado o anulado por sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario de comprobación de superficie, por lo que dicho documento goza del valor conferido por los arts. 519 y 1289 ambos del Código Civil, cuyos efectos debieron ser analizados por el Tribunal de alzada.

Con base en estos reclamos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declaren probada la demanda de mejor derecho de propiedad.

Respuesta al recurso de casación.

Teresa Herrera Vda. de Cors representada por Abel Reyes Zeballos, por memorial que sale de fs. 280 a 284, contestó negativamente al recurso de casación interpuesto por los demandantes, alegando los siguientes extremos:

- Los recurrentes no cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil.

- Las firmas que cursan en el recurso de casación carecen de nombre, por lo que no se sabe a ciencia cierta si corresponden o no a los recurrentes.

- El medio de impugnación no especifica si el recurso fue planteado en la forma, en el fondo o en ambos, requisito que es fundamental para la admisión del recurso de casación.

- Que la exposición de reclamos inmersos en el recurso de casación, no señalan de forma clara y precisa la ley o leyes infringidas y peor aún no las especifican, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.- El Tribunal Ad quem realizó una correcta valoración de los hechos y del derecho, de las pruebas de cargo y descargo, y ha aplicado la ley correctamente por lo que amerita declarar infundado el recurso planteado. Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado, con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la facultad de producir prueba de oficio.

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Máxima

EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA TIENE LA FACULTAD DE PRODUCIR PRUEBA DE OFICIO/ El tribunal de segunda instancia tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Datos del proceso

Demandante
Iris, Rolando, Yudi y Jhonny Hermo todos ellos Herrera Gorostiaga
Demandado
Teresa Herrera Vda. de Cors y Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán.
Proceso
Mejor derecho propietario
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 889/2015 de 18 de diciembre Auto Supremo Nº 131/2016 de 22 de febrero

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