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TSJ

AS/0554/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Asociación Delictuosa, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 554/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 79/2023

DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 8329 a 8331 vta., por Juan Carlos Gonzales Rendón en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; de 22 de octubre de 2021, por Roberto Foronda Franco de fs. 8412 a 8425; Patricia Josefina Foronda Soliz, de fs. 8433 a 8436 y Mary Jacqueline Foronda Soliz, de fs. 8405 a 8409, interponen recurso de casación contra el Auto de Vista 63 de 12 de marzo de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Procuraduría General del Estado, Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, Autoridad de Pensiones y Seguros A.P.S., y el Ministerio de Educación en contra de Roberto Foronda Franco, Josefina Soliz de Foronda, Patricia Josefina Foronda Soliz y Mary Jacqueline Foronda Soliz, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 132, 200, 203 y 335 con relación al 346 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26 de 04 de noviembre de 2016 (fs. 5318 a 6350), el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda autores de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de 5 años y 7 meses de reclusión y absueltos de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 132 del CP; Patricia Josefina Foronda Soliz y Mary Jacquelin Foronda Soliz, absueltas de la comisión de los citados delitos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Josefina Soliz de Foronda (fs. 6408 a 6429); Mary Luz Fátima Rivero Arce, en representación Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, Provincia O´CONNOR del Departamento de Tarija (fs. 6430 a 6431 vta.); Mary Luz Fátima Rivero Arce, en representación Legal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Provincia Méndez (fs. 6433 a 6435); Ruth Vera García y Fanny Rosario Rivas Rojas, en representación de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros APS (fs. 6495 a 6501) Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 6517 a 6521); Blanca Espejo Alanoca en representación del Ministerio de Educación (fs. 6522 a 6525); Florencio Tito Riva Hinojosa e Ivan Jorge Canelas Alurralde, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (fs. 6680 a 6684 vta.) y Félix Patzi Paco – Gobernador del Departamento de La Paz (fs. 6776 a 6779 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por el Auto de Vista 85 de 30 de octubre de 2018 de fs. 7719 a 7733 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes, las apelaciones restringidas, con excepción de la interpuesta por Josefina Soliz de Foronda, que declaró su procedencia modificando parcialmente la Sentencia, solo con relación a la determinación de la pena impuesta, debiendo la misma cumplir la pena privativa de libertad de 3 años.

II.3. Recurso de Casación.

Contra el referido Auto de Vista, Juan Carlos Gonzales Rendón, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (fs. 7772 a 7777 vta.); Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 7784 a 7797); Lourdes Roxana Aguirre Villalba, en representación de la Administradora Boliviana de Carreteras- “ABC” (fs. 7819 a 7831); Roberto Foronda Franco (fs. 7833 a 7842 vta.); Josefina Soliz de Foronda (fs. 7844 a 7851); Pablo Alcides Rocabado Calderón y Khory Larisa Leaños Palencia en presentación de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado (fs. 7905 a 7911); Mariela Barrios Suarez, en representación de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS. (fs. 7916 a 7929); Ministerio de Educación (fs. 7937 a 7942); Gobierno Autónomo Departamental de La Paz (fs. 8060 a 8063) y José Wilder Marín Franco en representación de Jorge Canelas Alurralde – Gobernador del Departamento de Cochabamba (fs. 8117 a 8123), interpusieron recursos de casación, resueltos por Auto Supremo 345/2020-RRC de 28 de julio, que dejó sin efecto el mencionado Auto de Vista, determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal y razonamientos establecidos.

II.4. Nuevo Auto de Vista.

En cumplimiento del Auto Supremo 345/2020-RRC de 28 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emite el Auto de Vista 63 de 12 de marzo de 2021 de fs. 8259 a 8279 vta., que declaró: 1) Admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo y Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros; 2) Admisibles y procedentes los recurso de apelación restringida formulados por Josefina Soliz de Foronda y Roberto Foronda Franco, Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Ministerio de Educación, Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, disponiendo la anulación total de la sentencia impugnada y la reposición de Juicio por el respectivo Juzgado de Sentencia de Turno.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación de Juan Carlos Gonzales Rendón, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado y tampoco cumple los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, puesto que, en vez de subsanar y fundamentar adecuadamente y emitir criterio jurídico con base sólida de jurisprudencia adecuada, emite un nuevo Auto, ordenando lo más fácil, sencillo y cómodo, sin tomar en cuenta el contenido del Auto Supremo 345/2020-RRC de 28 de julio, pues ordena la realización de un nuevo juicio, a efecto de evitar todos los extremos y agravios apelados a su criterio inicial, vulnerando los principios establecidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, al no acatar la determinación del Auto Supremo antes mencionado.

III.2. Recurso de Casación de Roberto Foronda Franco

Insuficiencia de motivación del Auto de Vista, que suprime su derecho a la motivación y debido proceso, bajo los siguientes fundamentos.

El Auto de Vista impugnado no cumple con su deber de motivación, puesto que no realiza ninguna fundamentación material o real que contraste en su compulsa concretamente cada uno de los puntos y agravios formulados en su apelación restringida, respecto a las piezas probatorias, argumentos y normativas señaladas, avocándose únicamente a realizar abstracciones enunciativas del tipo, con frases tan vacías de contenido y sin precisar los argumentos concretos, ni las interpretaciones de las normas mencionadas en su apelación, pretendiendo el Tribunal de alzada cumplir su rol de forma evasiva que sólo agrava la vulneración a sus derechos y agravios reclamados en apelación restringida, como se detalla a continuación:

Con relación al agravio de omisión de fundamentación, solo hilvana generalizaciones abstractas que no identifican ningún argumento, ni demuestra textualmente que se individualizaron descriptivamente cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes, no dice nada respecto a la valoración que el Auto de Vista hace sobre las pruebas 11, 12, 14, 16, 17 y 18 del MP y la corrección con las pruebas de los acusadores particulares.

Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto al art. 335 del CP, el Tribunal de alzada sólo hace una transcripción del argumento de la Sentencia apelada y sin más, dice que ese fundamento es válido, sin siquiera establecer cómo es que dos acusados emitían pólizas de reaseguro, puesto que, si se trata de la fundamentación de condena por el delito de Estafa a dos personas con responsabilidades y comportamientos diferentes, que, además ostentaban dos funciones totalmente diferentes en la empresa, mal puede decirse que ambas emitían pólizas, por lo que esta argumentación no responde a la realidad de los hechos.

Por otro lado, el Tribunal de apelación no indica de qué forma se perjudicó a las víctimas múltiples, puesto que ni siquiera mencionan si las diferentes personas que se ha apersonado como víctimas han adquirido esa condición. Al efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 43/2013 de 21 de febrero.

Falta de un adecuado control de la subsunción del tipo penal de Estafa, en infracción de la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal de alzada incumplió su labor de controlar el juicio de subsunción, toda vez que no realizó ningún análisis para determinar que la conducta constituye delito, atentando contra su derecho a obtener una justicia pronta oportuna y eficaz, derecho a la tutela judicial efectiva, motivación y debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE, desconociendo la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 94/2013 de 2 de abril, 338 de 5 de abril de 2007 y 159/2018-RRC de 20 de marzo.

Falta de Fundamentación en relación al control de la fundamentación de la pena interpuesta a su persona.

Denuncia que, otro defecto absoluto en el que incurre el Auto de Vista, radica que en relación a su persona no realizó ningún análisis ni fundamentación respecto a los supuestos de fijación de la pena, omisión que se constata cuando en relación a la otra acusada si efectúa una valoración de sus antecedentes personales, profesionales, en relación al hecho conforme lo prevén los arts. 73 y 38 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mientras que en relación a su persona, no realizó ninguna apreciación, omitiendo toda consideración respecto a su participación y su sometimiento al proceso.

III.3. Recurso de Casación de Patricia Josefina Foronda Soliz

Denuncia que, el Tribunal de alzada anuló la Sentencia dictada a su favor, incurriendo en una revalorización de la prueba, puesto que este aspecto solo fue valorado para los otros apelantes y no así para su persona, además que no fueron identificados los agravios en su contra.

Asimismo, denuncia que el Auto de Vista no indica del porqué anuló totalmente la Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia.

Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 393/2015-RRC de 4 de agosto, 1414/2013 de 16 de agosto, 290/2016-RRC de 21 de abril, 651/2014 y 254/2016.

Refiere de forma escueta la vulneración al principio de legalidad, in dubio pro reo y presunción de inocencia. Invocando como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 106/20113 de 19 de abril y 426/2014 de 28 de agosto.

III.4. Recurso de Casación de Mary Jacqueline Foronda Soliz.

La recurrente primeramente realizada una fundamentación respecto a la admisibilidad del recurso de casación para luego denunciar que el Auto de Vista impugnado no se encuentra correctamente motivado y fundamentado, no cumple con las formalidades legales establecidas en el ordenamiento jurídico; para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril, 651/2014, 254/2016, 431 de 15 de octubre de 2005, 472 de 8 de diciembre de 2008, 0486/2010-R de 5 de julio y 2009/2015-RRC de 27 de marzo.

Por otro lado, denuncia vulneración al principio de legalidad, in dubio pro reo y presunción de inocencia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 055/2012-RRC de 4 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Procuraduría General del Estado, Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, Autoridad de Pensiones y Seguros A.P.S., y el Ministerio de Educación
Demandado
Roberto Foronda Franco, Josefina Soliz de Foronda, Patricia Josefina Foronda Soliz y Mary Jacqueline Foronda Soliz
Proceso
Asociación Delictuosa, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0554/2023-RAFuente oficial