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TSJReiteradora

AS/0554/2024

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente indicó que al haberse incumplido el mandato previsto en el art. 261.III núm. 2 del Código Procesal Civil, se vulneró el derecho a la defensa, seguridad jurídica y legalidad e igualdad de las partes, ya que dicha norma legal únicamente permite producir prueba en segunda instancia,...

Proceso
Rendición de cuentas
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 554/2024

Fecha: 07 de junio de 2024

Expediente: CH-46-24-S

Partes: Roger Paniagua Oviedo c/ Juan Vargas Canales

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 621 a 629 vta., interpuesto por Juan Vargas Canales, contra el Auto de Vista Nº 081/2024, de 25 de marzo, saliente de fs. 614 a 618 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de rendición de cuentas, seguido por Roger Paniagua Oviedo contra el recurrente; contestación de fs. 633 a 635 vta., Auto de concesión Nº 89 de 02 de mayo de 2024 a fs. 636; Auto Supremo de admisión Nº 407/2024-RA, de 09 de mayo, visible de fs. 641 a 642 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Roger Paniagua Oviedo, por memorial de demanda de fs. 76 a 78 vta., inició en la vía ordinaria, proceso de rendición de cuentas contra Juan Vargas Canales, argumentando en lo esencial que, mediante documento de 15 de junio de 2019, protocolizado bajo el Testimonio Nº 762/2019, constituyeron la Asociación Accidental “ESIVAR” entre las Empresas THRIVE SRL. representada por Freddy Vargas Canales y la Empresa ESIVAR CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIA representada por Juan Vargas Canales, misma que tenía como principal actividad, la construcción de la Unidad Educativa Manuel Zudáñez en el Municipio de Zudáñez y con el fin de dar cumplimiento al contrato se nombró a Juan Vargas Canales como representante legal de la Asociación, acordando bajo contrato escrito, que los cobros a ser realizados por la ejecución del proyecto deposite a la cuenta mancomunada Nº 4501030150 en el Banco Nacional de Bolivia a nombre de Huguito Arancibia Colque y Freddy Vargas Canales y los cheques emitidos por el pago de la obra fueron en total ocho y todos cobrados en su integridad por Juan Vargas Canales, quien nunca depositó a la cuenta mancomunada creada para el efecto, tampoco devolvió el dinero que les prestaron para evitar la paralización de la ejecución de la obra; con esos argumentos dirigió la demanda contra Juan Vargas Canales.

Citado el demandado, no contestó la demanda y fue declarado rebelde por Auto de 11 de septiembre de 2023, cursante a fs. 83 y posteriormente, por escrito de fs. 86 se apersonó al proceso.

2. Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 239/2023, de 28 de noviembre, de fs. 559 a 562 vta., declarando PROBADA la demanda, disponiendo que el demandado Juan Vargas Canales se encuentra obligado a rendir cuentas en forma clara, precisa y documentada, concediéndole para el efecto el plazo de 30 días.

3. Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado Juan Vargas Canales, por memorial de fs. 566 a 571, solicitando se revoque totalmente la Sentencia, cuya contestación cursa de fs. 575 a 578.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 081/2024 de 25 de marzo, saliente de fs. 614 a 618 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto Nº 1367/2023 Bis, de 28 de noviembre, cursante de fs. 556 vta., a 557 apelado en efecto diferido; también CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Con relación al Auto interlocutorio impugnado, indicó que el recurrente, pese haber sido citado con la demanda, no compareció a la causa de manera oportuna y no interpuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, dando lugar a su declaratoria de rebeldía, pues si consideraba que no tenía aptitud legal para ser demandado y rendir cuentas, debió interponer dicha excepción y al no haber procedido así, no se puede obligar a la autoridad judicial a que se pronuncie sobre situaciones jurídicas que no fueron interpuestas en el momento procesal oportuno debido a la preclusión que establece el art. 16.II de la Ley Nº 025.

Indicó que la improponibilidad de la demanda puede analizarse cuando concurren los presupuestos o condiciones para ello; constituye un exceso pretender que el Juez de grado deba obligatoriamente dar curso a ello, más aún cuando el apelante no interpuso la excepción referida precedentemente; los poderes de la autoridad judicial en etapa de admisibilidad de la demanda no es discrecional, sino reglada por el art. 110 del Código Procesal Civil con el fin de permitir se aperture la instancia judicial para la sustanciación y pronunciamiento judicial.

Sostuvo que no se advierte la existencia de la improponibilidad subjetiva en el demandado, ya que de acuerdo al Testimonio Nº 1129/2019 de constitución de la Asociación Accidental a fs. 50 y siguientes y documento privado reconocido de fs. 56 a 57 vta., se evidencia que los cobros por la ejecución del proyecto debían ser depositados a la cuenta mancomunada Nº 4501030150 del Banco Nacional de Bolivia a nombre de Huguito Arancibia Colque y Freddy Vargas Canales y la autoridad judicial llegó a la convicción de que el demandado fue la persona que procedió al cobro de los cheques por la ejecución del proyecto Construcción de la Unidad Educativa Manuel de Zudáñez, situación que se encuentra corroborada por la documental de fs. 593 emitido por el Alcalde del municipio de Zudáñez; en consecuencia, más allá de la formalidad procesal que pretenda hacer valer el recurrente, lo cierto es que él fue la persona que procedió al cobro de los cheques por la obra ejecutada y con ello, surge la obligación de rendir cuentas a la parte actora.

Respecto a la apelación de la sentencia, indicó que no es suficiente que el apelante señale simplemente que se habría omitido realizar la valoración individualizada de las pruebas, sino también es necesario que se especifique la trascendencia o relevancia jurídica de la omisión o incorrecta apreciación y cuáles pruebas resultan determinantes y de vital importancia para modificar el resultado de la decisión, aspecto que no ocurre en el caso de autos, debiendo tenerse presente que en un Estado Constitucional de Derecho, se busca la verdad material por encima de la verdad formal.

Refirió que el demandado debió observar en su oportunidad la prueba documental consistente en copias simples de los cheques; empero, no lo hizo y en todo el proceso no acusó de ilegales o falsas dichas pruebas, simplemente argumentó de incorrecta valoración por ser fotocopias simples y lo expresado por el Juez A quo de dar mérito a dichas pruebas, resulta correcto, citando al efecto jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 817/2016, 834/2015-L, 232/2016.

Señaló que el Tribunal de apelación con la finalidad de encontrar la verdad material y con la facultad prevista por el art. 261.III num.2 del Código Procesal Civil, procedió a oficiar al Gobierno Municipal de Zudáñez para que remita copias legalizadas de los cheques emitidos por esa Entidad Edil a favor de Juan Vargas Canales, de cuyo resultado se tiene la documental a fs. 593 donde el Alcalde de ese municipio señala que los cheques originales se encuentran en posesión del Banco Unión S.A. y fueron cobrados por Juan Vargas Canales por la ejecución del proyecto y certifica que las fotocopias de dichos documentos son auténticas y corresponden a los cheques adjuntos a la nota, lo que corrobora la valoración efectuado por el Juez A quo que dio mérito probatorio a las copias de los cheques, de donde se concluye que no es evidente que en la sentencia se hubiere violentado el debido proceso por errónea valoración de las referidas pruebas.

5. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Juan Vargas Canales, por memorial de fs. 621 a 629 vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursando la respuesta de fs. 633 a 635 vta., cuyos argumentos, se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso en el fondo:

1. Argumentó lesión al debido proceso en sus dimensiones como derecho, garantía y principio, relacionando a sus vertientes de congruencia interna y externa, valoración razonable de la prueba y errónea aplicación del art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, señalando que el argumento del Tribunal de segunda instancia no es acorde a los datos del proceso, ya que a fs. 568 cuestionó de manera expresa la valoración arbitraria del Juez A quo respecto a las fotocopias simples de los cheques de fs. 61 a 68 y con ello se marcó la trascendencia de la valoración irregular del medio probatorio generando un perjuicio directo emitiendo un fallo desfavorable vulnerando el principio de seguridad jurídica; empero, el Tribunal de segunda instancia se valió de la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez para emitir resolución basado en las pruebas observadas y rechazadas de su parte durante la audiencia preliminar y no resulta razonable que ante la declaratoria de rebeldía de su persona con la preclusión de su derecho a presentar pruebas, se le permita al demandante producir medios probatorios que no fueron presentados dentro del plazo oportuno.

2. Indicó que al haberse incumplido el mandato previsto en el art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, se vulneró el derecho a la defensa, seguridad jurídica y legalidad e igualdad de las partes, ya que dicha norma legal únicamente permite producir prueba en segunda instancia, siempre y cuando no hubieren sido diligenciada por causas no imputables a las partes que los ofrecieron; en el caso presente, el Juez A quo al momento de admitir la demanda, dispuso se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez para que remita fotocopias legalizadas de los cheques por la ejecución de la obra “Construcción de Unidad Educativa Manuel de Zudáñez” y la parte demandante no gestionó la emisión de los oficios correspondientes para su cumplimiento; tampoco acreditó que la ausencia de dichos medios probatorios no le era imputable al actor, incumpliendo con la carga de la prueba.

3. Cuestionó al Tribunal de apelación señalando que sin verificar la negligencia en la que incurrió la parte actora, bajo el argumento de aplicación del principio de verdad material, procedió de forma irregular a producir prueba en segunda instancia para otorgar validez a las copias simples de los cheques, aplicando los arts. 1311.I del Código Civil y 153.I del Código Procesal Civil, desconociendo los arts. 142 y 366 num. 6 de la Ley adjetiva civil, incurriendo en errónea aplicación del principio de verdad material al no considerar sus limitaciones, bajo el argumento de que no hubiera realizado pronunciamiento expreso de su parte, cuando a fs. 556 y vta. efectuó de manera clara y precisa el rechazo a las copias simples y mediante los recursos de impugnación de fs. 588 a 589 y 600 y siguientes, objetó y rechazó el diligenciamiento de dichos medios probatorios por no estar de acuerdo a procedimiento, lo propio realizó en segunda instancia, resultando ilógico que se beneficie y premie la negligencia al demandante por la omisión del diligenciamiento de dichas pruebas en primera instancia.

Recurso en la forma:

1. Haciendo referencia al documento privado de 27 de junio de 2019 de fs. 56 a 57, argumentó que propuso como agravio la ausencia de legitimación pasiva, ya que mediante dicho documento se mutó las responsabilidades determinando nuevas condiciones de administración en la Asociación Accidental ESIVAR, aspecto reconocido por el actor y que hizo constar de manera expresa a fs. 557 y el Tribunal de segunda instancia haciendo uso de la prueba irregularmente introducida al proceso cursante a fs. 593 observada y rechazada por su persona, confirmó el Auto impugnado N° 1367/2023 BIS de 28 de noviembre refiriendo de manera subjetiva de que el demandado es quien procedió a cobrar los cheques y cuenta con actitud legal para responder de la gestión del cobro efectuado; argumento que no codicie con el referido documento privado, cuando el Tribunal debió dar cumplimiento al art. 366 num. 4 del Código Procesal Civil y al no haber procedido de esa manera, incurrió en interpretación restrictiva vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia.

2. Por otra parte, refirió que en el recurso de apelación hizo expresa mención que la autoridad judicial de primera instancia ante la ausencia de las fotocopias legalizadas de los cheques ofrecidos por el actor, no podía suplir esa situación ingresando de oficio al proceso fotocopias simples observadas y rechazadas por su persona, no siendo este aspecto un mero formalismo, sino una garantía para ambos justiciable; el Tribunal de apelación incurrió en trámite irregular, que sin dar cumplimiento a los requisitos formales previstos en el art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil procedió a validar la producción de prueba supliendo la dejadez o negligencia de la parte actora, citando al efecto los Autos Supremos N° 597/2022, 570/2018 y la SCP N° 958/2023-S2 de 16 de octubre, para luego indicar que su persona tiene el derecho al acceso a una justicia con igualdad de oportunidades.

3. Afirmó que en aplicación estricta del art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil, únicamente es permisible la producción de prueba en segunda instancia siempre y cuando se cumpla la premisa que establece dicho precepto legal, extremo que en el caso de autos no ocurrió, ya que se tiene plenamente acreditado que la ausencia de las copias legalizadas de los cheques es atribuible a la negligencia y dejadez de la parte demandante, quien no actuó en virtud al principio dispositivo previsto en el art. 1 num. 3 y 13.I del Código Procesal Civil y la producción de dicho medio de prueba por parte de las autoridades judiciales resulta una flagrante vulneración al derecho a la igualdad, ya que su persona al haber sido sancionada con la rebeldía, se vio impedido de presentar prueba y ante esa situación resulta ilógico y al margen de la ley, promover y valorar una prueba que por negligencia y dejadez de la parte actora, no llegó a producirse.

4. Sostuvo que en la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2023, su persona observó la ausencia de las copias y/o fotocopias legalizadas de los cheques emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez y solicitó la exclusión de las fotocopias simples y en la fase de admisibilidad de prueba, objetó bajo los mismos parámetros descritos por su manifiesta improcedencia al ser fotocopias simples, citando al efecto la SCP N° 846/2015-S2 de 25 de agosto; en el caso presente, el Tribunal de segunda instancia sin fundamento legal alguno rechazó las observaciones y reclamos formulados mediante los memoriales de fs. 588 a 589 y 600 y siguientes, integrando de manera irregular al proceso medios de prueba inadmitidos en perjuicio de un justo proceso vulnerando el principio de igualdad procesal.

5. Expresó que, aun en acciones de amparo constitucionales, se exige la presentación de fotocopias legalizadas y resulta extraño y contrario que en proceso civil se integren y valoren fotocopias simples y en franca vulneración del debido proceso sin cumplir los requisitos mínimos exigidos por el art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil y finalizó denunciando la vulneración de los arts. 1 num. 13, 4 y 112 del mismo Código adjetivo de la materia.

Con esos argumentos en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

En el escrito que cursa de fs. 633 a 635 vta., el demandante indicó que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, no especifica la incongruencia interna y externa que denuncia, tampoco identifica dónde radica la falta de fundamentación en el fallo recurrido, resultando el recurso de casación en la forma, improcedente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, señaló que el recurrente refiere que observó la prueba en la etapa de producción; sin embargo, una vez enterado de la demanda, se limitó a un simple apersonamiento, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 153.I del Código Procesal Civil, dando validez a la prueba presentada; al margen de toda formalidad, se debe tomar en cuenta el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en función al cual, la actividad del Juez no se encuentra limitada a las pruebas presentadas por las partes, sino que debe adoptar de oficio las medidas probatorias para verificar plenamente la verdad real de los hechos, aspecto que pretende desconocer el recurrente a sabiendas que hizo el cobro de los cheques.

Indicó que el recurrente argumenta ausencia de legitimación pasiva aludiendo que mediante el documento privado de 27 de junio de 2019 se hubiere cambiado las responsabilidades de la Asociación Accidental ESIVAR y que su persona habría reconocido esa situación, cuando dicho documento simplemente se trata de un compromiso entre las tres empresas asociadas para manejar la cuenta mancomunada Nº 4501030150 en el Banco Nacional de Bolivia y de manera maliciosa el recurrente, omite señalar que en uso del Poder Nº 762/2019, fue él quien cobró los ocho cheques por la ejecución del proyecto y nunca depositó a la indicada cuenta que fue creada para el efecto, cuyo mandato además no fue revocado.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare improcedente el recurso y en caso de que se decida ingresar a considerar, se lo declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De la rendición de cuentas.

En el Auto Supremo Nº 388/2021 de 04 de mayo se expuso los siguientes criterios:

“Respecto a la rendición de cuentas, corresponde citar el aporte doctrinario de Alsina, que al respecto señala lo siguiente: ‘La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión común o mancomunada...’ (Hugo Alsina, Derecho Procesal Civil, Tomo VII, Edinar, Buenos Aires 1965, pág. 142).

El citado criterio es compartido por Morales Guillén, quien (…), señala: ‘quien haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o quien haya ejecutado un hecho relativo al manejo de fondos o de bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, está obligado a presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que esté dispensado expresa o tácitamente por quien tiene derecho a exigirlas o examinarlas o por la ley’.

En esa misma lógica el actual Código Procesal Civil en su art. 357.I refiriéndose a la procedencia de dicha acción señala: ‘Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir se declare por la autoridad judicial que esté obligado a rendirlas.’; de lo expuesto se infiere que todo aquel que administre o gestione negocios ajenos por cuenta o en interés de un tercero, está obligado a rendir cuentas de su actuar; en ese entendido, aquel que considere tener derecho de exigir rendición de cuentas a otra, debe acudir ante la autoridad judicial para que esta declare dicha obligatoriedad, es decir, que la petición de rendición de cuentas supone la existencia probada del derecho de exigirlas y de la obligación de rendirlas. En otras palabras, la rendición de cuentas es la obligación que tiene toda persona que ha administrado un bien o un negocio dentro de una sociedad, a fin de presentar un detalle de las operaciones efectuadas, ingresos obtenidos, saldos en contra y toda la documentación de cuanta operación se haya efectuado, todo ello con el fin de definir el estado de lo administrado en el negocio”.

III.2 Sobre la rendición de cuentas emergente del mandato.

En el Auto Supremo Nº 809/2023 de 15 de agosto se estableció:

“Referente a la rendición de cuentas emergente del mandato este Tribunal Supremo emitió entendimiento al respecto a través del Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, que señaló: ‘… el contrato de mandato se rige bajo ciertas reglas, entre ellas las obligaciones del mandatario contenidas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandatario (…)

… el art. 804 del Código Civil, señala lo siguiente: ‘(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante…’ norma que refiere a la relación contractual cuando una persona se obliga por cuenta del titular (mandante) a efectuar actos jurídicos, siendo un contrato la misma refiere en su art. 817 entre las obligaciones del mandatario se encuentra la de rendir cuentas al mandante, estas obligaciones ya se encuentran impuestas por ley, por lo que resulta innecesario que la misma deba estar consignada en el mandato, consiguientemente se dirá que el art. 811 del Código Civil, trata de ver sobre la extensión del mandato, o sea, sobre las facultades conferidas y autorizadas al mandatario para que en nombre del mandante efectúe actos jurídicos, no puede confundirse que dicha extensión del mandato no obligue al mandatario a efectuar la rendición de cuentas, cuya obligación se encuentra impuesta por el art. 817 del sustantivo civil, como se ha explicado, …”.

III.3 Fotocopias simples y la flexibilidad en su valoración.

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ El principio de la verdad material se refleja cuando el juez basa sus decisiones en una relación de hechos, no simplemente en terminos puramente formales, si no que debe ser reflejada en un “hecho notorio”es decir debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) en relación a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Roger Paniagua Oviedo
Demandado
Juan Vargas Canales
Proceso
Rendición de cuentas
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 22/2016 de 15 de enero

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2024AS/0554/2024Fuente oficial