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TSJ

AS/0554/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Pago Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 554/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 698/2024

Demandante : Aníbal Ayala Daza

Demandados : Mariyoli Mariana Fuentes Poppe

Materia : Pago Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 166 a 168, interpuesto por Mariyoli Mariana Fuentes Poppe, contra el Auto de Vista Nº 37 de 04 de marzo de 2024, cursante de fs. 152 a 158, dictado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales seguido por Aníbal Ayala Daza en contra de la recurrente; el Auto que concede el recurso de fs. 176; el Auto Supremo de Admisión Nº 698/2024-A de 26 de agosto y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Aníbal Ayala Daza, el Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia No 47 de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 103 a 112, declarando: probada en parte la demanda en relación al desahucio, indemnización, aguinaldo, incremento salarial por la suma de Bs20.187,27.

2. Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por parte de Mariyoli Mariana Fuentes Poppe el 05 de junio de 2023, de fs. 120 a 122, que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 37 de 04 de marzo de 2024, cursante de fs. 152 a 158, confirmando la Sentencia apelada.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que la demandada formule recurso de casación cursante de fs. 166 a 168, de obrados, expresando lo siguiente:

1. Error de hecho, en la valoración del recibo de 24 de junio de 2019, cursante a fs. 39 de obrados, que establecía el pago de Bs13.700 a favor del demandante por el pago de beneficios sociales, que fue reconocido por parte del actor parcialmente, toda vez que, admitió la veracidad de su firma, pero no el monto que habría recibido, toda vez que reclamó, que se había cambiado la cifra, mediante la incorporación posterior del número “uno”, empero sin haber presentado prueba alguna que demuestre su aseveración.

2. Error de hecho en la valoración de la prueba, consistente en la carta de abandono que cursa a fs. 29 de obrados, que no fue tomada en cuenta por parte de la Juez A quo, que concluyó determinando la existencia de un despido intempestivo del trabajador.

Invoca como jurisprudencia el Auto Supremo 0128 de 9 de marzo de 2020.

3. Error en la valoración de la prueba establecida de fs.81 y 82, referente a la existencia de una relación civil y no laboral.

4. Error en el cálculo de la liquidación respecto a la multa del 30%, siendo que, el demandado a aceptado el pago de Bs13.700 por concepto de beneficios sociales, conforme establece la prueba de fs. 39 del expediente, que demostraría el pago de los beneficios sociales dentro del plazo establecido por parte del art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

La respuesta presentada por parte del representante legal de Aníbal Ayala Daza, niega todas las infracciones interpuestas mediante el Recurso de Casación interpuesto por la demandante.

NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. Principios del derecho laboral

La CPE establece el derecho a la estabilidad laboral, pues consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

El DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas: in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa a favor del trabajador, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

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Datos del proceso

Demandante
Aníbal Ayala Daza
Demandado
Mariyoli Mariana Fuentes Poppe
Proceso
Pago Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2024AS/0554/2024Fuente oficial