Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 555-1
Sucre, 15 de noviembre de 2023
Expediente : 507/2023-S
Demandante : Justina Rodríguez Núñez
Demandado : Sindicato Mixto de Transportistas Urkupiña Línea Q
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 312, interpuesto por el Sindicato Mixto de transportistas Urkupiña, representado por Marcelo Mamani Ortega, impugnando el Auto de Vista N° 060/2023, de 8 de marzo, de fs. 297, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Justina Rodríguez Núñez contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 317 a 320; el Auto de 12 de septiembre de 2023, de fs. 321, que concedió el recurso; el Auto de 22 de septiembre de 2023, de fs. 329, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fuer pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo – Cochabamba, emitió la Sentencia N° 11/2022 de 7 de febrero, de fs. 274 a 277, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 7 y 9, conminando a la Entidad demandada, a cancelar en favor de la actora, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley, el monto total de la liquidación, disponiendo la aplicación de lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de Sentencia.
Tiempo de trabajo: 17 años, 10 meses y 13 días
Indemnización: Bs50.801
Desahucio: Bs8.529
Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia:
Gestión 2013 (doble) SMN 1.400: Bs2.400
Gestión 2014 (doble) SMN 1.400: Bs2.800
Gestión 2015 (doble) SMN 1656: Bs3.312
Aguinaldo gestión 2020: Bs2.843
Vacaciones:
Gestión 2019, 30 días: Bs2.843
Gestión 2020: Bs1.167
Asignaciones familiares:
Prenatalidad: Bs10.000
Natalidad: Bs2.000
Lactancia: Bs24.000
TOTAL: Bs110.695
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la Empresa demandada, mediante memorial de fs. 282 a 284, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 060/2023 de 8 de marzo, de fs. 297 a 302, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos, conforme al art. 223-IV núm. 2 del CPC-2013.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Nulidad de obrados hasta fs. 107 por infracción de los arts. 79 y 201 del Código Procesal del trabajo (CPT).
Sobre el particular, alegó que por Auto de 31 de octubre de 2021, se estableció la relación jurídico procesal, sujetando la causa al término de prueba de 10 días comunes a las partes y se fijó los puntos de hecho a probar. Dicho término inició a horas 15:00 del 19 de octubre de 2021, conforme la diligencia de fs. 34 y concluyó el 1 de noviembre de mismo año; la Sentencia fue emitida el 7 de febrero de 2021, cuando el Juez de primera instancia, ya había perdido competencia, prueba de ello, es la notificación de 18 de febrero de 2022, después de más de 10 días de haberse pronunciado la Sentencia.
Si bien el art. 80 del CPT, determina que para el cómputo de plazos contenidos en el art. 79 del mismo cuerpo normativo, se fija el plazo de 10 días para la emisión de la Sentencia, se entiende que la Nota de fs. 273, tenía que fijarse con fecha 3 de noviembre de 2021, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 201 del Código señalado precedentemente y al no haberse cumplido, “el Juzgado” violó las normas laborales, si se considera que ni siquiera se observó la diligencia de fs. 278, en la que consta que se le notificó con la Sentencia, el 18 de febrero de 2022, después de más de 10 días que establece el art. 201 del CPT; aspecto que demuestra, la falsedad de la fecha de la Sentencia y la pérdida de competencia de la autoridad jurisdiccional; razón que motiva la nulidad de obrados hasta fs. 274, hasta que se emita nueva Sentencia por Juez competente.
2. Nulidad de obrados por infracción del art. 209 del CPT.
Al respecto, señaló que a fs. 296, se observa que el proceso fue sorteado el 27 de febrero de 2023; si bien el Auto de Vista impugnado, consigna como fecha de emisión, el 8 de marzo de 2023, dicha fecha resulta falsa desde el momento que se notificó, ocurrido el 18 de agosto de 2023, conforme consta por la diligencia de fs. 303; es decir, después de 5 meses de emitido el Fallo de alzada, cuya falsedad se ratifica por el registro de fs. 202 (que no lleva fecha de registro), sólo indica que el Auto de Vista y la fecha de su emisión y porque la notificación se la efectuó el 18 de agosto de 2023, después de 5 meses.
De lo referido, concluyó que el Tribunal de alzada, también perdió competencia; razón en la que funda su solicitud de anular obrados hasta fs. 297, para que se emita un nuevo Auto de Vista, por autoridad competente.
Mostrando 40 de 79 parrafos.