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TSJ

AS/0555/2007

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 555

Sucre, 10 de mayo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Limbert Ubaldo Carvajal Quispe y Orieta Silvia Flores Vega c/ EMPRELPAZ S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 362-363, interpuesto por Limbert Ubaldo Carvajal Quispe y Orieta Silvia Flores Vega y de fs. 370-372, formulado por David Moisés Olivares López, Gerente General de la Empresa Rural Eléctrica La Paz S.A. (EMPRELPAZ S.A.), contra el auto de vista Nº 210/2006-SSA-II de 29 de septiembre de 2006, (fs. 359-360), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por los indicados recurrentes, contra EMPRELPAZ S.A., la respuesta de fs. 378, al segundo recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto - La Paz, emitió la sentencia Nº 141/2005, el 28 de septiembre de 2005, (fs. 329-333), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8-9, con costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor Limbert Ubaldo Carvajal Quispe, la suma de Bs. 50.818,33.- por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y horas extras; y a la demandante Orieta Silvia Flores Vega, el monto de Bs. 26.369,65.- por desahucio, indemnización, vacación y subsidio de lactancia.

En grado de apelación formulada por el apoderado de EMPRELPAZ S.A., (fs. 337-338), mediante el auto de vista indicado Nº 210/2006-SSA-II, de 29 de septiembre de 2006, (fs. 359-360), se revoca en parte la sentencia apelada, modificando la liquidación respecto a Limbert Ubaldo Carvajal Quispe, disponiendo el pago en su favor de Bs. 34.883,71.-, por desahucio, indemnización, vacaciones y horas extras.

Dicho fallo motivó los recursos de casación de fs. 362-363 y 370-372, interpuestos por los demandantes y el representante de la empresa demandada, respectivamente:

1.- El primer recurso de casación en el fondo, deducido por los demandantes, denuncian la violación de los arts. 5º, 162-II de la C.P.E., 4º, 41 y 55 de la L.G.T. y 167 del Cód. Proc. Trab., y los principios: protector y tuitivo, in dubio pro operario, de la norma más favorable, de la condición más beneficiosa y de la inversión de la prueba, porque se determinó indebidamente la reducción del pago de horas extras de Limbert Ubaldo Carvajal Quispe, en proporción a 2 horas diarias, conforme establece el art. 14 del D.S. Nº 21137, con el argumento de que los documentos de fs. 102-103, son fotocopias simples e ilegibles, sin haber considerado que no existe en Bolivia la servidumbre de ninguna naturaleza, que el recurrente, trabajó días y horas extras, feriados y domingos, importes que deben ser reconocidos; más aún, si la parte actora no los desvirtúo sobre el principio de la inversión de la prueba instituido en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. y por el contrario admitió la existencia de dichas horas extraordinarias en la confesión de fs. 309-310.

Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista y "confirmen la sentencia de primera instancia", con costas.

2.- El recurso de casación, formulado por el Gerente General de la empresa demandada (fs. 370-372), alega que es deber de los jueces cuidar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, garantizando la defensa y el debido proceso, conforme establecen los arts. 3º inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., y 16 de la C.P.E.

En el caso presente, indica que se hubiera determinado el pago de horas extras a favor Limbert Ubaldo Carvajal, pese a que éste, ejercía el cargo de jefe encargado de una subestación, en la que gozaba de libertad para disponer de su tiempo sin mayores controles, pues no tenía registro de su jornada de trabajo, circunstancia que implica un enriquecimiento ilícito, porque en aplicación del art. 46 de la L.G.T., no corresponde dicho reconocimiento a favor de personas que ocupan puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. Por esa razón, al ocupar el demandante un cargo jerárquico no le corresponde el pago por horas extraordinarias.

Por otra parte, alega que la co demandante Orieta Flores Vargas, no acreditó el nacimiento de su hijo, mediante el correspondiente certificado, conforme establecen los arts. 104 del Cód. S.S. y 195 de su Reglamento, por ello, el subsidio de lactancia debe ser excluido de la liquidación practicada.

Concluyó indicando que formula recurso de casación en el fondo, pidiendo que se conceda ante este Tribunal, para que se emita Auto Supremo casando parcialmente el auto de vista, con las formalidades de Ley.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Para resolver los recursos interpuestos en el caso presente, se debe determinar si las funciones desempeñadas por el demandante Limbert Carvajal Quispe, constituye una tarea de dirección, vigilancia o confianza, para definir si es o no acreedor al pago de las horas extras que se reclama en el recurso formulado por los actores y se objeta en el recurso planteado por el representante de la empresa demandada.

En ese entendido, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que el indicado demandante, fue contratado como técnico el 23 de julio de 2003 (contrato de fs. 1-2, repetido a fs. 295-296), luego el 28 de agosto de 2003, fue transferido de las funciones que originalmente fue contratado para ejercer las funciones de "encargado de las Subestaciones de Palca y Mallasa, con residencia en la Regional de Mallasa" (Memorándum GT-M-15/2003 de fs. 27); es decir, de simple técnico que se ocupaba a ejercer sus funciones dentro de las subestaciones, conforme refiere el contrato de trabajo citado líneas arriba, ascendió a encargado de dichas subestaciones, prueba de ello es que ejercía las labores de "Jefe de Sección B", conforme demuestran el memorándum de fs. 3, las planillas de pago de fs. 4, 24-26, 99-101, los informes de fs. 34-98, y los memorándums de fs. 27-28, éste último por el que se determina la reorganización administrativa de la empresa, se categoriza el cargo y se incrementa la remuneración del ahora demandante a Bs. 4.300.00.-, monto que es concordante con las planillas de fs. 301-303.

Consiguientemente, se concluye que el demandante Limbert Ubaldo Carvajal Quispe, en su condición de Encargado de subestación y jefe de sección "B", no es acreedor a las horas extras que se registran en las fotocopias de fs. 102-114, no por el hecho de ser dichos formularios fotocopias legalizadas, sino por el hecho de que era un funcionario encargado de la dirección dentro de una subestación de la Empresa., por ello, corresponde aplicar al caso presente la segunda parte del art. 46 de la L.G.T., debiendo casarse el auto de vista recurrido y suprimir este concepto de la liquidación practicada en esa resolución, no por ello ser evidente la violación de los arts. 5º, 162-II de la C.P.E., 4º, 41 y 55 de la L.G.T. y 167 del Cód. Proc. Trab., ni los principios citados en el recurso de casación formulado por los actores y por el contrario se advierte que el Tribunal ad quem, incurrió en violación del art. 46 párrafo segundo de la L.G.T., al omitir su aplicación al caso presente.

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Datos del proceso

Demandante
Limbert Ubaldo Carvajal Quispe y Orieta Silvia Flores Vega
Demandado
EMPRELPAZ S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2007AS/0555/2007Fuente oficial