Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 555
Sucre, 15 de diciembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Social
PARTES: Consorcio COINBOL JUVALGO c/ Dirección de Pensiones.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad (casación en el fondo) de fs. 167-168, interpuesto por Heriberto Bernardo Peredo Sanjinez, en su condición de apoderado de la Dirección de Pensiones, contra el Auto de Vista Nº 389/2007 de 14 de diciembre de 2007 (fs. 158-159), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente contra el Consorcio COINBOL JUVALGO, la respuesta de fs. 169-170, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso coactivo social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto de Solvendo de 29 de abril de 2002 (fs. 19), con el que se notificó a Julio Humberto Valenzuela Gonzáles en su condición de representante del consorcio demandado, quien opuso la excepción de impersonería en el demandado, por Auto Definitivo de 5 de junio de 2002 (fs. 49-50) se declaró improbada la reclamación de impersonería y ejecutoriado en Auto de Solvendo de 29 de abril de 2002, disponiendo que el CONSORCIO COINBOL JUVALCO a través de su representante Julio Humberto Valenzuela Gonzáles cancele a favor del Fondo de Pensiones la suma de Bs. 102.814,14 por concepto de aportes emergentes de la Seguridad Social a las prestaciones a largo plazo del régimen básico complementario, monto sujeto a actualización a momento de efectuarse el pago.
En grado de apelación, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 632 de 18 de julio de 2007 (fs. 143-144) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista Nº 389/2007 de 14 de diciembre de 2007 (fs. 158-159), por el que revocó el auto apelado y deliberando en el fondo declaró probada la excepción de impersonería opuesta, disponiendo la nulidad de obrados hasta el estado que la a quo solicite a la parte demandante aclare con precisión el nombre del o los nuevos representantes legales del consorcio demandado, para que respondan y asuman defensa.
Este fallo fue recurrido de nulidad o casación en el fondo por la Dirección de Pensiones, acusando al ad quem de interpretación y aplicación errónea de los arts. 612 del D.S. Nº 05315, art. 375 inc. 2) del Código de Comercio, puesto que una de las características de las Asociaciones Accidentales o de Cuentas en Participación es que tienen la finalidad de realizar una o mas operaciones determinadas y transitorias, llevándose las operaciones por uno o mas o todos los socios, según se convenga en el contrato, siendo la responsabilidad solidaria e ilimitada, lo que quiere decir que cualquiera de los socios puede ser constreñido a asumir las obligaciones de la sociedad accidental.
Finalizó pidiendo que se le conceda el recurso, para que este tribunal case el auto de vista y falle en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando sus fundamentos de aquel, se tiene:
1) El recurso plantea un problema, el de determinar si el demandado Julio Valenzuela Gonzáles como socio y representante legal de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación COINBOL JUVALGO constituido a través de Escritura Publica Nº 471, por ante la Sra. Notario Dra. Ma. Esther López Vargas del Distrito de Cochabamba a fs. 69-71, puede o no ser demandado en el presente proceso coactivo social, a este efecto es necesario referirse a las características de la asociación accidental, pues la amplia doctrina en materia comercial señala que una de las principales, es la ausencia de formalidades, art. 366 del Código de Comercio que establece: no está sometida a los requisitos que regulan la constitución de las sociedades comerciales ni requiere de inscripción en el Registro de Comercio.
Su existencia se puede acreditar por todos los medios de prueba; con relación a la actuación de los asociados, el art. 367 del citado código dispone que: El o los asociados, encargados de las operaciones, actuarán en su propio nombre. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente con respecto de dichos asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada.
Los asociados no encargados de las operaciones carecen de acción directa contra terceros; finalmente, en concordancia con las normas citadas precedentemente, el art. 368 de la misma norma citada señala: "Cuando, contando con el consentimiento de los demás asociados, el o los encargados de las operaciones hacen conocer los nombres de éstos, todos los asociados quedan obligados, ilimitada y solidariamente, frente a terceros".
2) Por las características de ilimitado la responsabilidad responde por el total de las obligaciones y por la solidaridad importa que todos responden del total de las obligaciones y que por ello se puede accionar contra cualquiera de los socios, es decir, como se señalo precedentemente la responsabilidad puede ser asumida por cualquiera de los socios de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación COINBOL JUVALGO a favor de terceros. De lo referido no existe duda en la responsabilidad indivisible, solidaria e ilimitada de los socios de las asociaciones accidentales ante terceros.
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