Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0555/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de contrato de venta, Cancelación de inscripción en DDRR
Sala
Civil I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 555/2013

Sucre: 04 de noviembre 2013

Expediente: SC-81-13-S

Partes: Juan Carlos Añez Justiniano, Douglas Añez Landívar y María

Eugenia Pérez Arredondo c/ Carlos Enrique Añez Sosa otra.

Proceso: Nulidad de contrato de venta, Cancelación de inscripción en DDRR

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 870 a 882 de obrados interpuesto por María Eugenia Pérez Arredondo por ella y en representación de sus hijos Estefanía, Erick y Frank Añez Pérez, Edwin Omar Romero Uño por Juan Carlos Añez Justiniano y Douglas Añez Landívar contra el Auto de Vista Nº 96/2013 de 6 de mayo 2013, cursante de fs. 839 a 844 y vlta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de contrato de venta y cancelación de inscripción en DDRR, seguido por los recurrentes en contra de Carlos Enrique Añez Sosa y Luz Indira Pedriel Menacho, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, por Sentencia Nº 75/2011 de 23 de julio 2011, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, declaró probada en parte la demanda de fs. 128 a 132 de obrados, solamente en lo que corresponde a la nulidad del contrato privado con reconocimiento de firmas de fecha 28 de mayo de 1986, suscrito entre Eliodoro Orlando Añez Aguilera y Carlos Enrique Añez Sosa y pago de daños y perjuicios que serán cuantificados en ejecución de Sentencia; e improbada en cuanto a la acción reivindicatoria, con costas. Asimismo a los efectos de la nulidad declaró nulo y sin efecto jurídico el contrato de transferencia con reconocimiento de firmas de fecha 28 de mayo de 1986 y ordenó la cancelación del derecho de propiedad del demandado Carlos Enrique Añez Sosa registrado bajo la partida computarizada Nº 010098317, Asiento Nº 1 de la casilla de titularidad sobre el dominio que recae sobre el inmueble con Mat. Nº 7.01.1.99.0035268.

Deducido recurso de apelación en contra la Sentencia antes señalada por los demandados, éste fue remitido ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 114/2012 de 10 de agosto 2012 cursante de fs. 782 a 784 anuló obrados hasta fs. 691 vlta., inclusive, debiendo el Juez de la causa sanear el proceso conforme a procedimiento de la materia en lo que corresponde a la pericia y la Resolución de los recursos pendientes, para luego y, en su oportunidad pronunciar Sentencia conforme a los datos procesales en cuanto a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por las partes. Una vez notificado el Auto de Vista, los demandantes presentaron recurso de casación en la forma, que fue resuelto por Auto Supremo Nº 99/2013 de 8 de marzo 2013, por el que se anula el Auto de Vista de Vista Nº 114/2012, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno se emita nueva Resolución que resuelva las apelaciones deducidas contra la Sentencia y las apelaciones diferidas en apego a lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que por Auto de Vista Nº 96/2013 de 6 de mayo 2013, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en atención a los arts. 90, 227, 236 y 237 parágrafo 3) del Adjetivo Civil, revocó en forma total la Sentencia de 23 de julio 2011 y declaró improbada la demanda de fs. 128 a 132 de nulidad por simulación de contrato privado de transferencia, reivindicación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios y de declaración de inexistencia de derechos, manteniendo válido y subsistente el contrato privado de compra y venta de inmueble de 28 de mayo de 1986 de fs. 19 a 20 inscrito en DDRR con Mat. 010098317 de 26 de marzo de 1992 actual Mat. 7.01.1.99.0035268; Auto de Vista que además contiene voto disidente de una de las Vocales.

En conocimiento del Auto de Vista de 6 de mayo 2013, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En mérito a lo preceptuado en el art. 253 núm. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, presentan recurso de casación en el fondo, especificando que:

1.- Acusan que el Ad quem interpretó de manera errónea los arts. 331, 390 y 397 del Código de Procedimiento Civil, porque en el Auto de Vista recurrido afirman que: “… de ahí que ninguna de las partes en el proceso producido el cierre probatorio podrá producir más prueba que la presentada durante la vigencia del plazo de prueba, por lo que resulta evidente que la prueba documental de fs. 435 a 440, de fs. 445 a 516, el juramento de perito de fs. 521 y el peritaje de fs. 524 a 571 es extemporánea y no debió ser considerada en la Sentencia de fs. 700 a 707 y vlta., por esa consideración el A quo tiene infringido los arts. 331, 390 y 397 del Código de Procedimiento Civil”; sin tomar en cuenta los señores vocales que toda la documental que califican como extemporánea es de fecha posterior a la presentación de la demanda realizada el 27 de junio 2008, por ejemplo la documental de fs. 435 a 440 es del 27 de octubre 2009 y franqueada además por orden judicial de 22 de octubre 2009, lo propio ocurre con las literales de fs. 45 a 516. No habiendo tomado en cuenta que el art. 390 es claro cuando se refiere que la recepción de las pruebas se hará dentro del período concedido por el Juez, en audiencias públicas y que la prueba documental se regirá por lo dispuesto en los arts. 330 y 331 del adjetivo civil.

2.- Señalan asimismo, que el Ad quem no valoró ni tomó en cuenta la prueba documental pre-constituida de cargo presentada, violando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en la que demuestran a través de toda ella la transferencia simulada que se había suscrito entre quien fuera padre de los actores y el demandado, entre ellas el documento de reconocimiento expreso del demandado Carlos Enrique Añez Sosa de fs. 61-62, repetida a fs. 452-453, referida a la declaración que presenta ante Agente Fiscal en la denuncia por los delitos de estafa, estelionato y apropiación indebida y que de fs. 445 a 491 cuando presta su declaración informativa reconoce que convinieron con su padre poner el inmueble a su nombre para presentar el patrimonio que este tenía, documental de la cual los demandados tenían conocimiento y no negaron, rechazaron ni desconocieron su autenticidad, correspondiendo que el Tribunal de Alzada reconozca la misma y la valore, aspecto que fue omitido por el Ad quem, entre ellas las ya señaladas y la cursante de fs. 53 a 54, 22 a 23 y las de fs. 103 a 105, 295 a 297 y 681.

3.- De otro lado señala que el Ad quem incurrió en error de hecho y de derecho al pretender que existen tres suficientes pruebas periciales que son uniformes contestes y continuos para resolver como se lo hizo; errando en dicha apreciación, ya que el informe pericial presentado por los recurrentes conforme el mismo Tribunal de Alzada no fue considerado por extemporáneo, desacierto y contradicción en base a la cual han emitido un fallo que no corresponde. Por otra parte no advierten que entre las tres pruebas periciales se encuentra la de. fs. 138 a 156 efectuada por el My. Iporre de 10 de mayo 2007, más de un año antes de que el proceso de nulidad inicie como que fue presentado en fecha 27 de junio 2008, por lo que la misma no constituye prueba ofrecida y producida en el proceso, no correspondiendo considerarla y menos valorarla, cuando en memorial de fs. 245-247 se negó todo valor jurídico al mismo; por lo que el Ad quem no puede de manera alguna afirmar la existencia de tres informes periciales contestes, uniformes y continuos.

4.- Respecto a la demanda de reivindicación incoada, interpretan de manera errónea en los arts. 1538 y 1453 parágrafo I del Código Civil, porque el padre de los demandantes hasta el día de su muerte no perdió el ejercicio de su derecho propietario sobre el inmueble motivo de la litis y siendo un bien que es susceptible de sucesión desde el momento de su fallecimiento una vez declarada la nulidad de la transferencia impetrada, les corresponde como herederos reivindicar el mismo, sin que para tal efecto se haya realizado una correcta valoración de la prueba.

5.- Finalmente, refieren en cuanto a la no cuantificación del monto de los daños y perjuicios demandados, que el Ad quem nuevamente interpretó de manera errónea el art. 390 parágrafo I del Procedimiento Civil, respecto a que la recepción de la prueba se hará dentro del período probatorio concedido por el Juez, en audiencias públicas y no se refiere dicha normativa de manera específica a la documental ni a la pericial y como se tiene de fs. 300 a 301 se encuentra la prueba pericial ofrecida que en su momento no fue objetada por la otra parte de manera correcta y en el plazo que correspondía.

Por lo anterior solicitan al tenor del art. 274 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal Supremo case en forma total el Auto de Vista y falle declarando probada la demanda y por tanto nulo y sin ningún valor al documento de 28 de mayo de 1986, la reposición del derecho propietario a nombre de Eliodoro Orlando Añez Aguilera, así como la reivindicación sobre el inmueble y pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Proceso
Nulidad de contrato de venta, Cancelación de inscripción en DDRR
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2013AS/0555/2013Fuente oficial