Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 555
Sucre:1 de noviembre de 2013
Expediente: O – 50 – 10 – S
Proceso: Resarcimiento De Daño Civil Por Responsabilidad Extracontractual.
Partes: COTEOR LTDA c/ Tito Eduardo Terceros Téllez y otros
Distrito: Oruro
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: los recursos de casación de fojas 424 a 427 vuelta, 438 a 439, 446 a 448, 455 a 459 vuelta, 468 a 470, 483 y vuelta, 493 a 494 vuelta, interpuestos por Tito Eduardo Terceros Téllez, Gualberto Fidel Mena Gonzales, Alfredo Bellot Frontanilla, Rubén Villarroel Orellana, Reynaldo Luís Zabaleta Jirdán, Freddy Manuel Sangueza Guzmán, Jhonny Franklin Bozo García, Rodolfo De La Barra Oña, Ninoska Balvina Machicado Heredia de Rojas, Máximo Villanueva Aguilar y Luís Portillo Alanez, Héctor Araoz Velasco, Pastor Gareca Arias, Ana Morales Balderrama de Mendoza, Lorenzo Jacinto Zuñagua, y Walfre Barreto Mercado, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 035/2010, de 24 de marzo de 2010, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la ex Corte Superior de Oruro, en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daño civil por responsabilidad extracontractual, seguido por la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. COTEOR LTDA., representada por Noel Carlos Blacutt Peredo, en contra de los recurrentes, la contestación a los recursos de fojas 510 a 512, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 6º en lo Civil de Oruro, el 14 de diciembre de 2009 pronunció el Auto definitivo de fojas 295 a 296 vuelta, declarando improbadas las excepciones de oscuridad, incapacidad e impersonería en el demandante y su apoderado, y probada la excepción de prescripción, consiguientemente dispuso el archivo de obrados previas las formalidades de ley.
Contra el referido Auto definitivo, la parte actora (COTEOR LTDA.) interpuso recurso de apelación de fojas 307 a 311, mereciendo el pronunciamiento del Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 035/2010 de 24 de marzo revocando el Auto apelado declarando improbada la excepción de prescripción, disponiendo en consecuencia la prosecución de la causa hasta su culminación. Por otro lado anuló el auto de fojas 323 a 323 vuelta, y el decreto de fojas 304 vuelta, disponiendo que el inferior provea el escrito de fojas 304 de obrados. Sin costas.
Contra esa Resolución de alzada, los demandados interpusieron recursos de casación, los mismos se resumen de la siguiente manera:
1.- TITO EDUARDO TERCEROS TÉLLEZ Y OTROS, al amparo de las causales previstas en el artículo 253 numerales 1) y 2) del Código Procesal Civil, acusan de equivocadas las conclusiones a las que arribó el Tribunal Ad quem respecto a que el resarcimiento del daño demandado por responsabilidad extracontractual sería enteramente patrimonial y que los derechos patrimoniales por previsión del artículo 1507 del Código Civil prescribirían en cinco años, razón por la que no sería aplicable la previsión del artículo 1508 parg. I. del Código Civil; igualmente cuestionó el criterio de alzada respecto a que dada la patrimonialidad del daño cuya responsabilidad se demanda, no sería aplicable lo dispuesto por el artículo 984 del Código Civil, dado que lo que se demandó fuese la responsabilidad extracontractual que no se ajustaría a la citada norma y que no se encontraría normada por el Código Civil; criticó la decisión de alzada respecto a que la prescripción se hubiera interrumpido con la suscripción del contrato de auditoría suscrito por los mismos ejecutivo demandados, aspecto que en criterio equivocado del Ad quem habría interrumpido la prescripción en el marco del artículo 1505 del Código Civil.
Manifestó que los criterios sustentados por el Tribunal de Apelación fueran equivocados y como consecuencia de ello interpretó erróneamente los artículos 984, 1507 y 1508 del Código Civil y aplicó indebidamente los artículos 1505 y 1507 del mismo Código sustantivo.
Al respecto manifestaron que el daño ocasionado a otra persona puede ser patrimonial o extrapatrimonial y provenir de la llamada responsabilidad contractual o extracontractual, ésta última normada en el artículo 984 del Código Civil, resultando en consecuencia incorrecta la interpretación del Ad quem en sentido de que en nuestra legislación no se encontraría prevista la llamada responsabilidad extracontractual, la misma que sí se encontraría regulada bajo el nombre de responsabilidad por hecho ilícito.
Consideró incorrecta la conclusión del Tribunal Ad quem respecto a que el sólo hecho de que el daño reclamado sea de carácter patrimonial implicaría que éste prescriba en cinco años, pues, el daño patrimonial puede provenir de la llamada responsabilidad contractual o de la extracontractual y en éste último caso la prescripción fuese de tres años según el artículo 1508 I. del sustantivo civil.
Refieren que la responsabilidad que se les demanda es porque en su condición de ejecutivos de COTEOR LTDA., habrían adquirido una serie de equipos con lo que se hubiera generado daño patrimonial a la referida cooperativa, en consecuencia la responsabilidad que se les pretende atribuir fuera la de tipo extracontractual o aquiliana según el derecho romano, cuya prescripción se encuentra sujeta a lo dispuesto por el artículo 1508 I. del Código Civil y no a la contemplada en el artículo 1507 como erradamente concluyó el Ad quem.
Por otro lado, refieren que hubo errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 1493 y 1505 del Código Civil, porque en criterio del de alzada la contratación de una auditoría supondría la interrupción de la prescripción por reconocimiento del derecho. Cuestionan el hecho de que si la referida auditoría fue contrata el año 2005 porqué razón se instó su conclusión recién el año 2008, vale decir después de tres años, y cual hubiera sido su situación jurídica, si la parte demandante hubiera instado la conclusión de esa auditoría luego de 5, 10 o 15 años. Por las razones expuestas, solicitan se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo mantenga la decisión del juez A quo.
2.- Máximo Villanueva Aguilar y Luís Portillo Alanez, en el mismo sentido que los anteriores recurrentes acusaron la errónea interpretación de los artículos 984, 1507 y 1508 del Código Civil. Al respecto señalaron que la responsabilidad civil que demanda COTEOR LTDA., se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 984 del Código Civil y la acción prescribe en tres años conforme el artículo 1508 I. del Código Civil. En ese mismo sentido acusan la errónea interpretación de los artículos 1493 y 1505 del Código Civil, al respecto señalan que el momento desde el cual la parte actora podía hacer valer su derecho, es desde la recepción definitiva de los equipos (21 de enero de 2005) y que desde entonces hasta la presentación de la demanda (10 de mayo de 2009) transcurrieron poco más de cuatro años, como correctamente lo entendió el juez A quo, en ese sentido cuestionan que el Ad quem hubiera concluido que la contratación de una auditoría constituya reconocimiento expreso o tácito del derecho demandado. Por las consideraciones argumentadas solicitan se case el Auto de Vista impugnado.
3.- Héctor Araoz Velasco, argumentó que en ejercicio de su defensa una vez citado con la demanda interpuso excepción de prescripción, porque entre la realización de los supuestos hechos fácticos que dieron lugar a la demanda y la consiguiente citación con la demanda transcurrieron más de tres años, por lo que de conformidad al artículo 1508 del Código Civil operó la prescripción opuesta, la misma que fue admitida por el juez a quo, e incorrectamente revocado por el Tribunal de alzada, en cuyo razonamiento se habría interpretado y aplicado indebidamente los artículos 984 y 1508 I. del Código Civil. Al respecto refiere que según lo establecido en el Auto de Vista impugnado, la aplicación del artículo 1508 no procedería en el caso de daño patrimonial y que al tratarse de una responsabilidad extracontractual solo procedería el resarcimiento de daños no patrimoniales, como si de un hecho ilícito civil solo derivaría daño moral, lo que no es correcto.
Manifiesta que quedó plenamente demostrado que el contrato de provisión, instalación pruebas y puesta en servicio de un sistema de gerenciamiento y codificación de señales de televisión por cable de COTEOR LTDA., fue suscrito el 22 de agosto de 2003 como se desprende de la escritura pública Nº 402/2003 entre la empresa SISCOM Ltda. y COTEOR y el acta de recepción definitiva de fojas 35 de 21 de enero de 2005, habiendo sido citado con la demanda el 16 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido más de cuatro años y nueve meses por lo que correspondía dar aplicación al artículo 1508 I. del Código Civil como correctamente lo hizo el a quo.
Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba presentada por el apoderado de COTEOR en segunda instancia, porque en segunda instancia solo podía admitirse prueba pendiente cuando decretadas las pruebas en primera instancia no se hubiesen recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. Al margen de ello señaló que un contrato de auditoría no se interrumpe la prescripción y más cuando el recurrente no participó en la suscripción del mismo.
4.- Ana Morales Balderrama de Mendoza, acusa la errónea interpretación del artículo 984 y la indebida aplicación del artículo 1507 del Código Civil, en ese sentido refiere que el Tribunal de Alzada arribó a una concepción errada al señalar que el derecho demandado fuera enteramente patrimonial y que el solo hecho de que le daño demandado sea de carácter patrimonial implicaría su prescripción en cinco años, sin considerar que la responsabilidad extracontractual prevista por el artículo 984 del Código Civil prescribiría en tres años conforme el artículo 1508 I. del citado Código. Igualmente acusó la errónea interpretación y la indebida aplicación de los artículos 1493 y 1505 del Código Civil en relación a la pretendida interrupción de la prescripción. Por lo que solicitó se case el Auto de vista recurrido y se mantenga la prescripción dispuesta por el a quo.
5.- Walfré Barreto Mercado, en el mismo sentido que los anteriores recurrentes acusó la errónea interpretación y la indebida aplicación de los artículos 984, 1493, 1505 y 1508 del Código Civil, y argumentó que de manera parcializada el Tribunal de lazada pretende conculcar sus derechos al desconocer que a fojas 185 vuelta opuso excepción de prescripción y consiguiente archivo de obrados. Por lo que solicitó se case el Auto de vista recurrido y se mantenga la prescripción dispuesta por el a quo.
CONSIDERANDO: que, en el marco de los recursos interpuestos y de la revisión de los antecedentes del proceso corresponde precisar que, el principio “alterum non laedere”, es decir no dañar al otro, es quizá la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana. El derecho le atribuye, a quien causa un daño a otro, una responsabilidad –en sentido jurídico– de reparar el daño causado, lo que en doctrina se conoce como “Responsabilidad Civil”.
Como señala el autor Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, “actualmente la tendencia doctrinal, admite que el ámbito de la responsabilidad engloba la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual”. En otras palabras, la responsabilidad civil puede ser resultante u originarse en el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato (responsabilidad contractual); en actos u omisiones en que concurran dolo, culpa o negligencia no penados por ley (responsabilidad extracontractual o aquiliana); en un acto doloso o culposo penado por ley (responsabilidad delictual).
La responsabilidad civil contractual� ha sido definida como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato.� En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un� “hecho jurídico” o ilícito de carácter civil. Por su parte la responsabilidad delictual es consecuencia de la comisión de un ilícito penal o delito.
Para el citado autor Carlos Morales Guillen, Messineo pone en claro las diferencias entre daño contractual y daño extracontractual y entre los elementos de las dos respectivas acciones de resarcimiento. En la responsabilidad contractual, el deber de resarcir emana del incumplimiento de una obligación derivada de una relación preconstituída, que configura el comportamiento doloso o culposo del responsable. En la responsabilidad extracontractual, el deber de resarcimiento nace como obligación primaria y de manera inmediata, por causa de la lesión del derecho ajeno.
La doctrina clásica agota las diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual, en que, la primera nace del incumplimiento de una obligación pre convenida, mientras que la segunda nace de la comisión de un acto ilícito civil. En el primer caso –responsabilidad contractual-, el deber de indemnizar deriva de otro deber, el de cumplir una prestación debida, que ha sido infringido; así, un contrato engendra obligaciones para los contratantes y si uno de ellos incumple la prestación debida o lo hace en forma defectuosa o tardíamente, quedará obligado a responder por los daños y perjuicios ocasionados. En el segundo caso –responsabilidad extracontractual- la obligación de responder por el daño causado surge por la sola producción del evento dañoso, es decir por el sólo incumplimiento del deber genérico de no dañar a otro.
Desde el punto de vista normativo, la diferencia entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, se materializa en las previsiones contenidas en los artículos 339 y 984 del Código Civil. En efecto, el artículo 339 (Responsabilidad del deudor que no cumple) aplicable a la responsabilidad contractual, dispone que: “ El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable”. Por su parte el artículo 984 (Resarcimiento por hecho ilícito), aplicable a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, prevé que: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”.
Por otra parte, la responsabilidad extracontractual o aquiliana se diferencia de la responsabilidad delictual esencialmente por su fuente u origen. En la primera –responsabilidad extracontractual- el hecho generador es un acto u omisión en el que concurra dolo, culpa o negligencia, no penado por ley, es el llamado ilícito civil. En la segunda –responsabilidad delictual- la obligación de reparación nace de la conducta típica y penalmente punible (delito), del que derivan dos tipos de responsabilidad: la penal propiamente dicha y la civil. Normativamente la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal encuentra su regulación en el artículo 87 del Código Penal (Responsabilidad civil) que establece: “Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito”.
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