Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 555
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 277/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de nulidad (casación) de fs. 248-249, interpuesto por Eusebio Ibáñez Mamani, contra el Auto de Vista Nº 223/2012-SSA-I de 15 de octubre de 2012, cursante a fs. 235, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra Carlos Vega Castillo; la respuesta de fs. 252; el Auto de fs. 253 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 036/2010 de 3 de agosto de 2010, de fs. 190-194, declarando improbada la demanda de fs. 5-6 e improbada la excepción perentoria de prescripción y de falta de acción y derecho opuesta por la parte demandada fs. 18-20. Asimismo, mediante Auto de fs. 208 rechazó la solicitud de complementación de fs. 207.
En grado de apelación planteado por el actor (fs. 199-200), mediante Auto de Vista Nº 223/2012-SSA-I de 15 de octubre de 2012 (fs. 235), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 036/2010 de fs. 190-194.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad (casación) de fs. 248-249, interpuesto por Eusebio Ibáñez Mamani, acusando violación del artículo 4 de la Ley General del Trabajo por parte del Tribunal ad quem al confirmar la Sentencia de fs. 190-194, sin fundamentar legalmente en qué norma se basó para señalar que existió una suerte de compensación al otorgarle la vivienda al demandado a cambio de que el actor cuide la propiedad, violando con ello también lo establecido en el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, acusó que el Tribunal ad quem vulneró el artículo 2 de la Ley General del Trabajo, al no haber valorado la carta de 9 de febrero de 2009, cursante a fs. 61, que evidenció su trabajo de cuidador, el de ver algunas filtraciones de agua y recibir citaciones para su asistencia a reuniones en la zona, cursando también la citación del Ministerio de Trabajo de fs. 2 y el Acta de la Audiencia de Inspección Ocular al terreno, de fs. 139, en la que se constató que vive con su esposa como cuidador, estableciendo la Juez que las filtraciones de agua para cuyo arreglo fue contratado el 9 de febrero de 1997, después de doce años; es decir, hasta el 19 de noviembre de 2009, persisten y que su persona los sigue reparando, aspectos ratificados con el memorial de fs. 18-20, presentado por su empleador, habiéndole pagado Bs. 400.- para cuidar el terreno y Bs. 200.- para arreglar las filtraciones de agua cada mes; también con el memorial de querella de fs. 227-228 y con el Certificado Domiciliario de fs. 56, expedido por la Junta Vecinal el 16 de febrero de 2009, el cual establece que su persona y su esposa viven en el terreno desde el 9 de febrero de 1997 en calidad de cuidadores; todos estos hechos no fueron valorados por la Juez a quo ni por el Tribunal ad quem, menos consideraron que el dueño del terreno le autorizó para que guarde su camión arenero, que le pagó sus sueldos por dos meses a Bs. 200.- y que después se perdió por muchos años apareciendo recién el 9 de febrero de 2009.
De otro lado, señaló que su empleador tratando de sorprender a la autoridad jurisdiccional, arguyó que ya no es el propietario del terreno sino sus hijos conforme a la Escritura de Anticipo de Legítima, quienes le iniciaron una acción penal por despojo a través de abuso de confianza, tratando de eludir su responsabilidad de pagar los beneficios sociales y sueldos devengados; empero, el Juez Cuarto de Sentencia penal se declaró incompetente por razón de materia para conocer dicha querella, a pesar de ello, el demandado Carlos Vega, procedió a cortar el agua potable del terreno conforme evidencian las literales adjuntadas, violando de ésta manera el artículo 20 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando que la Sala Social del Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, declare procedente el recurso y case el Auto de Vista recurrido de fs. 235, y que deliberando en el fondo disponga el pago justo de los beneficios sociales y sueldos devengados.
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