Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 555/2015 -L Sucre: 15 de Julio 2015 Expediente: CH-39-10-S Partes: Leonor Zurita Martínez Vda. De García c/ Grissel, Lesly Milenca y Gunar
Helmer todos de apellidos García Salazar
Proceso: Nulidad de Proceso Ejecutivo Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Leonor Zurita Martínez Vda. De García, de fs. 765 a 767, impugnando el Auto de Vista Nº SCII- 099, de 20 de abril de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de proceso Ejecutivo seguido por la recurrente contra Grissel, Lesly Milenca y Gunar Helmer todos de apellidos García Salazar, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil de la Capital, emitió Sentencia de fecha 15 de enero de 2010, cursante de fs. 724 a 725 y vta., declarando probada la excepción perentoria de prescripción opuesta e improbada la demanda principal de nulidad de proceso Ejecutivo, en consecuencia se declaró no haber lugar a la nulidad del proceso indicado, sustanciado por los demandados en contra de la actora en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil de la Capital.
Resolución que es apelada por la actora, y como consecuencia de ello, se dictó el Auto de Vista Nº SCII- 099, de 20 de abril de 2010, que confirmó la Sentencia por haberse probado que la demanda ordinaria planteada por Leonor Zurita Martínez Vda. De García fue presentada fuera del plazo de 6 meses concedido por el art. 28 de la Ley 1760, modificatorio del art. 490 del Código de Procedimiento Civil.
Determinación que es recurrida en casación en la forma y en el fondo, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Concretamente acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no circunscribirse el Auto de Vista a los puntos resueltos en Sentencia, indicando que en ninguno de sus puntos de apelación se fundamentó que la demanda haya sido presentada dentro o fuera del plazo de los 6 meses, razón por la cual el Auto de Vista no debió pronunciarse sobre un punto que no fue apelado, incurriendo en una resolución extra y ultra petita contrariando los arts. 371 y 236 del adjetivo civil.
Continuando con su recurso, señala que los demandados plantearon la prescripción y no así la caducidad de manera que, el Tribunal de alzada no podía modificar la contestación ni el Auto de calificación del proceso, ni salirse de ese marco, menos subsanar el error procedimental e incongruencia en la que incurrieron los demandados.
Por dicho motivo, solicita la anulación de obrados hasta el estado de dictarse nueva “Sentencia” en la que se pronuncie solo con respecto a lo apelado, es decir si ha prescrito o no mi acción.
En el Fondo:
Acusa al Tribunal de alzada de haber confirmado parcialmente la Sentencia por haberse probado que la demanda fue presentada fuera del plazo de 6 meses, resolviendo fuera del marco procedimental, dando aplicación de oficio a la caducidad, sin que los demandados hayan excepcionado caducidad; este hecho va en contra de la norma prohibitiva del art. 1520 del Código Civil que indica que la caducidad no puede ser declarada de oficio.
Por dicho motivo en el fondo solicita que se case el Auto de Vista y en su mérito se dicte una nueva Sentencia declarando probado su demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación en la forma como en el fondo, primeramente se absolverá los agravios de forma, para luego ingresar a considerar los aspectos de fondo, en caso necesario, en ese entendido tenemos que:
En la forma:
De la revisión del recurso de apelación y de lo fundamentado en el Auto de Vista, se entiende que la parte recurrente en su primer punto de apelación objeta sobre la imprescriptibilidad de la nulidad, al respecto el Tribunal Ad quem, indicó que: lo que se pretende en la litis era la nulidad de un proceso ejecutivo por los argumentos y normativa legal empleada en la demanda, estableciendo de manera textual: “…no es evidente lo afirmado en el recurso de apelación, pues no se ha demandado la nulidad del documento base de la ejecución, solamente, ni es la pretensión principal, ni el fin último perseguido con este proceso, sino, “revertir la sentencia” del proceso ejecutivo…”, dejando claro que no se persigue la nulidad del documento sino del proceso ejecutivo como tal.
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