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TSJ

AS/0555/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 555/2015-RA-L

Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 59/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : José Luis Calvi Heredia y otra

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y 10 de marzo de 2011, cursantes de fs. 3239 a 3244, fs. 3246 a 3264 y fs. 3269 a 3274 vta., José Luis Calvi Heredia, Carmen Rosario Cardona Pérez de Calvi, Luciano Paucara Mamani y Rosendo Sandalio Paucara interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 56/2011 de 24 de febrero, de fs. 3188 a 3208, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Luciano Paucara Mamani, Rosendo Sandalio Paucara y Guillermo Puña Sanjinés, en representación legal de la Empresa Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. “C.E.A. S.R.L.” contra José Luis Calvi Heredia y Carmen Rosario Cardona Pérez de Calvi, por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203, 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a la acusación pública (fs. 12 a 18) y las acusaciones particulares presentadas por Luciano Paucara Mamani, Rosendo Sandalio Paucara y Juan Guillermo Puña Sanjinés en representación legal de la Empresa Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (fs. 33 a 36 vta. y 41 a 55 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 13/2010 de 8 de junio (fs. 2654 “A” a 2692), por la que declaró al imputado José Luis Calvi Heredia, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; asimismo, dispuso su absolución por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP; con relación a la imputada Carmen Rosario Cardona de Calvi, declaró su absolución por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos por los arts. 203 y 337 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Luciano Paucara Mamani y Rosendo Sandalio Paucara, el imputado José Luis Calvi Heredia, Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. “C.E.A. S.R.L.” representada por Juan Guillermo Puña Sanjinés, el Ministerio Público y la imputada Carmen Cardona Pérez de Calvi, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 2716 a 2720 vta., 2771 a 2784, 2804 a 2809, 2861 a 2873 vta. y 2884 a 2895), resueltos por Auto de Vista 56/2011 de 24 de febrero (fs. 3188 a 3208), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedentes en parte los recursos de los acusadores particulares, de la Empresa Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. y del Ministerio Público, refiriendo que no se encuentra dentro de sus facultades dictar nueva Sentencia y confirmó totalmente la Sentencia apelada; asimismo declaró improcedentes los recursos de los imputados José Luis Calvi Heredia y Carmen Cardona Pérez de Calvi, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificados los imputados José Luis Calvi Heredia y Carmen Rosario Cardona y los acusadores particulares Luciano Paucara Mamani y Rosendo Sandalio Paucara, con el Auto Complementario el 22 y 23 de marzo de 2011 (fs. 3276 y vta.), interpusieron recursos de casación el 9 y 10 del mismo mes y año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Carmen Cardona Pérez de Calvi.

1) Denuncia que en apelación restringida reclamó la vulneración del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, el Tribunal de Sentencia, no declaró la temeridad y malicia de la acusación particular a tiempo de disponer su absolución, transgrediendo su derecho al resarcimiento del daño; al respecto, el Tribunal de alzada expresó que los acusadores particulares al denunciar por los delitos de Estafa, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado en contra de José Luis Calvi Heredia y Carmen Rosario Cardona de Calvi, no lo hicieron con temeridad y malicia, además que José Luis Calvi Heredia fue condenado por el delito de Uso de Instrumentos Falsificado y la imputada fue absuelta en observancia del principio in dubio pro reo; por otra parte, refiere que el Tribunal de Sentencia no dispuso la publicación de la parte resolutiva de la Sentencia en un medio escrito de circulación nacional a efectos de limpiar su imagen ante su familia y la sociedad. Invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 32 de 14 de febrero de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz.

b) Expresa la vulneración del art. 133 del CPP, debido a que la duración máxima del proceso debe ser de tres años; sin embargo, hasta la fecha (presentación del recurso), transcurrieron cuatro años, cuatro meses y veinte días; no obstante, el reclamo efectuado en apelación restringida, el Tribunal de alzada, negó la extinción de la acción penal aduciendo que dicha excepción ya fue resuelta, sin tomar en cuenta que la extinción puede ser dispuesta aun de oficio conforme los arts. 27 y 28 del CPP. Cita como precedente la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004.

c) Afirma que en apelación restringida reclamó la violación de los arts. 308 inc. 4) con relación al 29 incs. 1) y 2) del CPP, referidos a la prescripción de la acción penal, la cual no fue compulsada correctamente con relación al transcurso del tiempo; sino, más bien el Tribunal de alzada de manera simple resolvió indicando que no se alcanzó el término establecido por ley para que se opere la prescripción; sin embargo, no tomó en cuenta las fechas de las escrituras acusadas de falsas 2114/94 de 1 de noviembre de 1994 y 1049/97 de 11 de abril de 1997, de las que se advierte que en el primer caso transcurrió más de diecisiete años y en el segundo cinco años y seis meses, cómputo que daría lugar a la prescripción. Invoca como precedente el Auto de Vista 52 de 12 de febrero de 2001, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro.

II.2. Recurso de casación de José Luis Calvi Heredia.

1) Refiere que en apelación restringida denunció la violación del art. 361 del CPP, debido a que la lectura íntegra de la Sentencia fue señalada para el 11 de junio de 2010; sin embargo, se suspendió sin justificativo alguno, señalándose una nueva audiencia para el 14 de junio del mismo año, la cual también fue suspendida por razones de fuerza mayor, procediéndose recién con la lectura íntegra de la Sentencia el 15 de junio de 2010; es decir, después de seis días de concluido el debate; sobre el tema, el Tribunal de alzada expresó que se dio cumplimiento al art. 361 del CPP, afirmación falsa conforme los datos proporcionados, transgrediéndose el art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 361 del CPP. Invoca como precedente el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005.

2) Menciona la violación del art. 342 del CPP, refiriendo que el juicio se puede abrir sobre la base de la acusación fiscal y del querellante indistintamente; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de Sentencia al emitir el Auto de apertura de proceso, obró conforme a derecho cumpliendo con lo expresado en el referido artículo; empero, hace notar que el Ministerio Púbico y la Empresa C.E.A. S.R.L., acusaron por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos en los arts. 203, 335 y 337 del CP; en cambio, los acusadores particulares acusaron a José Luis Calvi Heredia por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos en los arts. 203, 335 y 337 del CP; y, en contra de Carmen Cardona Pérez de Calvi por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos en los arts. 203 y 337 del CP; en consecuencia, las acusaciones pública y particulares son contradictorias entre sí, denotando la vulneración del art. 342 del CPP, extremo que no fue valorado al momento de dictar el Auto de Vista. Invoca como precedente el Auto de Vista 9 de 13 de enero de 2006, dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz.

3) Con similares argumentos de la imputada Carmen Cardona Pérez de Calvi, expresa la violación del art. 133 del CPP, que hace referencia a la duración máxima del proceso, así como de los 308 inc. 4) con relación al 29 incs. 1) y 2) del CPP, referidos a la prescripción de la acción penal.

4) Arguye la violación del art. 804 del CPC, sobre el cual no se hubiese pronunciado el Tribunal de alzada, dejándolo en indefensión, pese a que en apelación restringida hizo notar que la Sentencia en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, José Luis Calvi Heredia fue acusado por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos en los arts. 203, 335 y 337 del CP; y, Carmen Cardona Pérez de Calvi por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, que los hechos investigados están referidos a la venta de terrenos ubicados en Mallasa a la Empresa C.E.A. S.R.L. y que se hubiese fraguado la firma de los poderdantes, además que ninguno fue a la Notaría; sin embargo, no existe sentencia penal ni civil que declare nulo el poder 1185/90, haciendo notar que el querellante no le vendió un solo metro cuadrado por cuanto no fue apoderado de los comunarios de Mallasa, invoca como precedente el Auto Supremo 292 de 8 de octubre de 2002.

5) Denuncia que la Sentencia vulneró el art. 203 del CP; empero, el Tribunal de alzada de manera simple señaló que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el artículo referido, en el fondo no resolvió nada y no respondió a sus cuestionamientos, expresando que se le condenó por el delito mencionando, con el argumento de que a sabiendas utilizó el poder 1885/90 acusado de falso; sin embargo, no se pudo identificar quienes serían los autores de la falsedad; además, no existe un solo elemento de prueba que indique que utilizó dicho poder; asimismo, expresa que efectivamente utilizó el poder 1885/90; pero, no se acreditó que él conocía que era falso, tampoco se fundamentó cómo se llegó a esa conclusión; agrega que, fueron otros los que también utilizaron ese poder como Silvestre Sánchez para venderle terrenos y creyendo en la buena fe de ellos e hizo uso de su derecho propietario conforme el Código Civil (CC); en el caso, la jurisprudencia ordinaria que tiene carácter vinculante señala que nadie puede ser condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, si el documento usado no ha sido declarado antes falso en Sentencia ejecutoriada, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, cita también como precedente el Auto de Vista 169/2004 de 5 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz.

6) Expresa violación de los arts. 330 y 334 del CPP, referidos a la inmediación y continuidad, sobre los cuales no se pronunció el Tribunal de alzada, haciendo notar que desde que el desarrollo del juicio hasta la sentencia trascurrieron 3 años y 12 días y hasta la fecha (interposición del recurso) 4 años, 4 meses y 20 días, habiéndose señalado las audiencias con intervalo de diez días cada una favoreciendo a la parte querellante manteniéndolo detenido con la intención de extorsionarlo, añade un cuadro de desarrollo del juicio oral expresando que hubo retardación de justicia y que sobrepasó el plazo de duración máxima del proceso establecido en el art. 133 del CPP y art. 27 núm. 10) del mismo Código. Invoca como precedente la Sentencia Constitucional 1768/2033-R de 18 de noviembre.

II.3. Recurso de casación de Luciano Paucara Mamani y Rosendo Sandalio Paucara.

1) Denuncian que la Sentencia de mérito, incurrió en el defecto previsto en el at. 370 inc. 1) del CPP, errónea aplicación de la ley sustantiva, al condenar al imputado José Luis Calvi Heredia, sólo por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, pese a que se demostró en el desarrollo del juicio oral la comisión del delito de Estelionato, al haber utilizado él y su esposa un instrumento falso como es el poder 1185/90 para aparecer como propietarios de cien hectáreas de terreno, mediante las escrituras 2114/94, 623/97 y 1049/97, lo que conlleva que ambos cometieron el delito de Estelionato, al vender un inmueble ajeno a la Empresa C.E.A. S.R.L.; sin embargo, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia con el argumento de que no tiene facultad para revalorizar prueba producida en el juicio oral, utilizando un precedente erróneo que no se aplica al caso, el Auto Supremo 712 de 25 de noviembre de 2004.

2) Refieren también que el Tribunal de Sentencia a tiempo de dictar la Sentencia, no tomó en cuenta los arts. 37 y 38 del CP, que establecen los aspectos que deben ser considerados para la fijación de la pena, no consideró que se utilizó un documento falso, comprometer y violentar la fe pública y el daño económico causado a las víctimas; es decir, no existe una fundamentación precisa, traduciéndose en defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, errónea aplicación de la ley sustantiva; no obstante, el Tribunal de alzada reconoció que no se realizó una adecuada aplicación del art. 203 con relación a los arts. 37 y 38 del CP, porque se determinó que el acusado es la primera vez que cometió un delito, concluyendo que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el art. 203 del CP, es decir, confundieron la fijación de la pena con la adecuación de la conducta al tipo penal, puesto que, sí observaron que no se aplicó correctamente lo normado por los arts. 37 y 38 del CP, debieron modificar la pena a seis años de reclusión.

3) Manifiestan que en apelación restringida, reclamaron que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la participación de la imputada Carmen Cardona de Calvi en los hechos denunciados, limitándose a referir que cumplió con su obligación de esposa de acuerdo al Código de Familia firmando la transferencia a favor de la Empresa C.E.A. S.R.L., librándola de responsabilidad por haberse generado duda razonable; sin dar aplicación a lo establecido en el art. 20 del CP, puesto que ella participó como “cooperador necesario” y sin su firma no se hubiese podido cometer el delito de Uso de Instrumento Falsificado a través de la escritura pública 254/2005; al respecto, el Tribunal de alzada estableció que su participación fue en calidad de esposa, situación que no desvirtúa la existencia del hecho y su participación en el mismo; es decir, reconoce que la acusada participó en el hecho delictivo; empero, no dio razón a los puntos apelados confirmando la Sentencia, cuando debió dictar nueva Sentencia condenado al acusado José Luis Calvi Heredia a nueve años de presidio por concurso real y a Carmen Cardona de Calvi a cinco años de reclusión por la participación activa en los delitos denunciados. Invoca los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 62 de 27 de enero de 2007, 657 de 25 de octubre de 2004, 141 de 22 de abril de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.

En el otrosí del recurso, refieren que adjuntan 25 Autos Supremos como precedentes, sin indicar a que motivo corresponden.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
José Luis Calvi Heredia y otra
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2015AS/0555/2015-RA-LFuente oficial