Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 555/2019 Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente: CB-14-19-S
Partes: Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval c/ Herederos de Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña y otra.
Proceso: Nulidad de transferencia y otros. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1036 a 1041 vta., interpuesto por Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval contra el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018 de fs. 1014 a 1026 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre nulidad de transferencia y otros, seguido por la recurrente en contra de los Herederos de Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña y otra; las respuestas al recurso de casación de fs. 1047 a 1049 vta., 1053 a 1057, 1060 y 1071 a 1075 vta., el Auto de concesión de 28 de enero de 2019 cursante en fs. 1075; el Auto Supremo de Admisión de fs. 1085 a 1086 vta., los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Nº 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 07 de mayo de 2014, cursante de fs. 334 a 341 vta., por la que declaró: PROBADA en parte la demanda principal sobre nulidad de la minuta de trasferencia de 10 de mayo de 2005 y la Escritura Publica N° 278/2005 de 14 de julio, así como la excepción sobre falta de acción y derecho respecto a la acción reivindicatoria; e IMPROBADAS las excepciones perentorias y la acción reconvencional planteada por la parte demandada.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Horacio Gorrity Ovando en representación de Rossemary Annia, Mirtha Jannette, Blanca Ivonne e Ivan Raúl, todos Peña Paredes, mediante el memorial de fs. 346 a 352; por Blanca Ivonne Peña Paredes mediante el escrito de fs. 355 a 363 y por Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Roxana Mercedes Peña Paredes a través del memorial de fs. 688 a 694 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018, obrante de fs. 1014 a 1026 vta., declaro INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fs. 106 y REVOCÓ la Sentencia de primer grado, arguyendo, entre otros, que no cursa prueba de cargo fehaciente que demuestre que en la suscripción del contrato en cuestión hubiera existido alguna ilicitud, mucho menos que la voluntad de los contratantes hubiere alterado el orden público o la buenas costumbres, puesto que en la carta notariada de fs. 377 a 378 (dirigida a la demandada), la actora ratifica por su propia voluntad la validez de su consentimiento en la transferencia cuestionada al solicitar únicamente el respeto de la reserva de usufructo; accesoriamente a ello consta en obrados copias de video en CD y fotografías de fs. 635 a 650 donde consta que la actora públicamente participó en la bendición de vivienda realizada por su compradora, ahora demandada.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 1036 a 1041 vta., interpuesto por Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa incumplimiento del art. 264.II del Código Procesal Civil y la infracción del art. 265 de la misma norma, señalando que el Tribunal de alzada hace una relación de todo lo manifestado en la demanda, pero olvida considerar los poderes que ilegalmente utilizó la demandada Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña para favorecer a su hija y supuesta compradora Rosemary Annia Peña Paredes; olvidando por otra parte, considerar el precio irrisorio de Bs. 35.000 consignado en el documento demandado de nulidad lo que resulta siendo desproporcional al precio real del inmueble pretendido.
2. Refiere también que el Tribunal de apelación hace una mala aplicación del art. 56 del CPE, ya que no considera que toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva siempre que esta cumpla con la función social que exige dicha norma, máxime cuando de personas de la tercera edad se trate, tal cual acontecería en la presente causa.
En base a lo señalado, solicita se dicte auto supremo casando el fallo recurrido.
Respuesta al recurso de casación
- Respuesta de Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Roxana Peña Paredes (fs. 1047 a 1049)
1. Arguye que si bien el recurso de casacón de la actora fue interpuesto dentro del plazo legal, dicho recurso no cumple en lo mínimo con los requisitos que exige el art. 274 del CPC, ya que únicamente realiza una relación de los antecedentes del proceso sin indicar ni fundamentar el incumplimiento al cual hace referencia (art. 264.II del CPC), así como no indica la forma en la cual habría sido violada o aplicada indebidamente o erróneamente interpretada la norma contenida en el art 265 del CPC.
Solicita en ese merito que el Tribunal de alzada rechace el recurso del contrario y declare ejecutoriada la resolución impugnada.
- Respuesta de Blanca Ivonne Peña Paredes (fs. 1053 a 1057)
1. Indica que el recurso de casación de la demandante carece de los requisitos establecidos por el art. 274 del CPC, ya que no cuenta con los requisitos formales con los que todo recurso, obligatoriamente, debe cumplir.
2. En lo referente a los poderes cuestionados en el recurso, señala que dichos poderes fueron elaborados por los abogados de la demandante en el estudio jurídico Prieto Asociados, por lo que sus argumentos referentes al presunto favorecimiento de su hermana Rosemary Annia, es falso, ya que el precio convenido por las partes fue de $us.- 50.000 y que si bien se puso un monto menor en el contrato fue a sugerencia de los abogados de la actora para disminuir el pago de los impuestos, de ahí que exista un contra documento donde se establece elementos reales de la venta demandada de nulidad.
3. Finalmente refiere que para que sea considerado el recurso de casación no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, mucho menos hacer un desarrollo del proceso, y en realidad lo que exige este recurso es una estructura de forma y fondo donde se demuestre la infracción de la ley acusada.
Por lo expuesto solicita que el Tribunal de alzada rechace el recurso de casación y declare improcedente el mismo por haber incumplido los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC.
- Respuesta de Lucero Vivian Videa Guerrero en representación de Rossemary Annia Peña Paredes (fs. 1071 a 1073 vta.)
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