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TSJ

AS/0555/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2019Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 555/2019-RA

Sucre, 02 de agosto de 2019

Expediente : Santa Cruz 60/2019

Parte Acusadora    : Ministerio Público

Parte Imputada     : Saúl Chávez Hurtado y otros

Delito     : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 19 de febrero y 26 de marzo de 2019, José Edwin Salazar Cabrera y Richard Alem Morales Vaca, de fs. 450 a 457 vta. y 482 a 484 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 2 de 15 de enero de 2019, de fs. 367 a 372, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Saúl Chávez Hurtado y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 27/2018 de 12 de julio (fs. 303 a 315), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Saúl Chávez Hurtado, Richard Alem Morales Vaca y José Edwin Salazar Cabreara, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, además de la imposición de diez mil días multa a razón de un por día.

Contra la mencionada Sentencia, Richard Alem Morales Vaca y José Edwin Salazar Cabrera (fs. 324 y 329 a 337), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 2 de 15 de enero de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.

Por diligencias de 12 de febrero y 19 de marzo de 2019 (fs. 373 y 461), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista; y, el 19 de febrero y 26 de marzo del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de José Edwin Salazar Cabrera.

Previa relación de los hechos investigados y los antecedentes del proceso, refiere la existencia de agravios que no hubieran sido resueltos por el Auto de Vista, siendo que en su recurso de apelación restringida denunciaría la errónea aplicación de la Ley adjetiva y la valoración defectuosa de la prueba al constituirse defectos absolutos, aspecto que no fuera respondido por el Tribunal de alzada; sobre la primera denuncia, refiere la existencia de falta de fundamentación por parte del Auto de Vista al no realizar una valoración o fundamentación sobre cada uno de los hechos planteados debido a que se limitó a indicar que el Juez de primera instancia habría fundamentado adecuadamente cuál es su conducta, repitiendo lo afirmado por el Juez a quo; empero, sin explicar a cuál de las conductas se refiere, indicando además que se habría valorado las pruebas de cargo y descargo, argumento que no es real ya que en la Sentencia no se hace una valoración probatoria.

Sobre el mismo punto refiere aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento: Como primer elemento señala que, existiría la participación de una tercera persona que estuvo involucrada en el hecho cuando el art. 360 inc. 3) del CPP refiere que el tribunal debe pronunciarse sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación con la exposición de los motivos de hecho y de derecho que fundan ese pronunciamiento; al respecto, el Auto de Vista no hubiera hecho una verdadera revisión de tal elemento, al señalar que los imputados pretenden desviar la atención a otros supuestos partícipes del hecho; por lo que, el Tribunal de alzada no toma en cuenta ni fundamenta el por qué el Juez de Sentencia no se manifiesta sobre la existencia o no de esta tercera persona, la misma que fue acreditada con los testimonios y declaraciones tanto del imputado Saúl Vaca como del testigo Omar Gonzalo Mérida; como segundo elemento, sobre el cual no se hubiera manifestado resulta su presencia en el lugar de los hechos siendo que el Juez no hubiera considerado cuál fue su accionar, aspecto del cual el Auto de Vista hubiera afirmado que existe la conducta sin explicar cuál es esa conducta típica.

Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció que el Juzgador en la Sentencia no señaló cuáles son los actos u omisiones que el imputado hubiera realizado para que su conducta se adecue al tipo penal investigado porque simplemente se limitó a señalar que los efectivos policiales ingresaron en la empresa SUTO, y que encontraron o sorprendieron a dos personas en el tercer piso y no se establece cuál fuera la tercera en el cuarto piso con la sustancia controlada, sin indicar quiénes fueron o que estaban haciendo estas dos personas en el tercer piso. Al respecto, el Tribunal de alzada, hubiera señalado que la acusación formal es clara, sin tomar en cuenta que la apelación restringida y los agravios no van a cuestionar la acusación sino la sentencia. Es decir, que el Tribunal de alzada ante ese reclamo de falta de fundamentación de la Sentencia, señala que la acusación es supuestamente clara; sin tomar en cuenta, que la acusación y la Sentencia no son lo mismo ya que lo que se recurrió fue la Sentencia.

Falta de fundamentación por la no valoración de las pruebas, siendo que la Sentencia no se pronunció respecto de ninguna de las pruebas de descargo, aspecto que se puede evidenciar de la Sentencia, que en su valoración probatoria, no señala ni positiva ni negativamente ninguna de las pruebas presentadas por la defensa, simplemente se limita a indicar que fueron valoradas, sin explicar cuál el valor que le da a cada una de ellas. Al respecto, el Tribunal de alzada señalaría que, en el memorial de apelación, no se señala cuáles fueron las pruebas que no se valoraron, haciendo referencia al art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, constaría en su apelación una descripción que en el título de hechos probados y valoración de la prueba, el Juez de primera instancia ni siquiera nombra pruebas; no siendo tomado en cuenta este aspecto, por el Tribunal de alzada.

Refiere la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales debido a que se ofrecieron pruebas, pero no fueron producidas consistentes en las imágenes de la empresa SUTO que captaron el día de los hechos (imágenes de video, que probarían su inocencia) y la reconstrucción de los hechos. Al respeto, el Tribunal de alzada, no se manifestó de manera alguna; es decir, no se hubiera absuelto este agravio; en consecuencia, no hubiera explicado si evidentemente se practicó esta prueba o si es evidente que esta prueba fue ocultada por el acusador o si el Juez de primera instancia se refirió a la misma en la Sentencia y cuál es la justificación por la cual se les hubiera privado de su derecho a hacer uso de esa prueba en su defensa. También refiere que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Juez de primera instancia emitió un oficio de conminatoria para que el Fiscal coordinador ordene que esta prueba sea remitida de inmediato, extremo que no ocurrió; más al contrario, se hubiera dictado de forma inmediata la Sentencia. Asimismo, hace referencia a la prueba de reconstrucción, que no hubiera sido practicada y pese a que se entrara en debate sobre la misma, se dejó sin efecto la misma debido a que los policías no quisieron presentarse. Por esos motivos, señala que se vulneró su derecho a la defensa, la igualdad de partes y el debido proceso, siendo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 5 del CPP el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías desde el primer acto del procedimiento; sin embargo, el Auto de Vista no se manifiesta sobre ese agravio reclamado, es decir no prevé que la conducta del Juez de primera instancia limita su derecho a la defensa o si no lo hace menos aún no fundamenta, ni positiva ni negativamente sobre lo reclamado.

Violación del principio de inmediación, porque en apelación se reclamó que el Juez de primera instancia permitió que los policías que fueron partícipes del operativo y que le señalan como autor del hecho, no se presentaron a declarar, simplemente porque no les dio la gana de declarar, ni con la conminatoria realizada por el Juez; este aspecto, violenta el principio de inmediación ya que se le priva de conocer la verdad histórica de los hechos. Al respecto, el Tribunal de alzada señala, que este aspecto no tendría alguna relevancia ya que el Juez vio innecesaria la presencia de los investigadores; sin tomar en cuenta, que la audiencia se suspendió en primera instancia por solicitud del Ministerio Público para que se vuelva a citar a los testigos policías y de la misma manera la segunda suspensión fue promovida por el Ministerio Público a la que por intermedio del juez de instancia se emitió la conminatoria para la presencia de los testigos. Estos elementos, demostrarían que el Auto de Vista falta a la verdad y no fundamenta de manera suficiente respecto del agravio reclamado. Asimismo, el Tribunal de alzada no toma en cuenta el hecho de que los policías estaban siendo cuestionados por la pérdida u ocultamiento de pruebas y que ésto producía obstaculización del proceso; por lo cual, su presencia era de extrema relevancia, elemento que no fuera tomado en cuenta por el Juez de Sentencia y que tampoco fuera analizado por el Tribunal de alzada.

Refiere la existencia de hechos no acreditados, denunciados como defectos de la Sentencia, por lo que reclamó que en la Sentencia existen hechos no acreditados al no existir una sola prueba que demuestre la comisión del hecho ni respecto de las llamadas telefónicas, siendo que no se acredita la firma en la que hubiera comercializado la sustancia controlada, no se dice sobre algún dinero que se hubiera hecho efectivo por la entrega de droga o si el dinero lo tenía el ciudadano Héctor. Al respecto, señala que la fundamentación del Auto de Vista resultaría insuficiente porque afirma de manera imprecisa que la Sentencia acreditó los hechos acusados, sin explicar en qué parte de la Sentencia o de qué manera se hubiera acreditado su participación en el hecho acusado.

Refiere que en segunda instancia presentó prueba y que la misma no fue producida; además, señala que la misma prueba en primera instancia se les privó de contar con la prueba de los videos e imágenes del día de los hechos, esta prueba fue ofrecida como prueba de segunda instancia, extremo que no fue atendido por el Tribunal de alzada.

Menciona que en su recurso de apelación restringida reclamó también la valoración defectuosa de la prueba, teniendo en cuenta que existen dos elementos para emitir una Sentencia condenatoria, como ser: La existencia del hecho y la participación del imputado sentenciado; siendo que sobre el primer elemento se demostró únicamente respecto de Saúl Chávez, por la existencia de la sustancia controlada en sus manos; y sobre el segundo, no existen el elementos que lo incriminen excepto el informe del policía que señala que los encontró en el tercer piso de su oficina sentados con un cliente, lo cual no es una conducta reprochable aspecto que se repite en la acusación y la sentencia, lo que convierte a este elemento probatorio o afirmación subjetiva del funcionario, en objeto de defectuosa valoración de la prueba ya que fue tomado como verdad absoluta por el Juez de Sentencia, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 173 del CPP, teniendo en cuenta que no razonó que estas pruebas sienten la decisión, las causas y motivos por los que las otras pruebas carecerían de credibilidad y eficacia probatoria. Al respecto, el Auto de Vista señalaría que no existe la mención de cuáles fueron las pruebas que hubieran sido objeto de valoración defectuosa de la prueba; en consecuencia, el Tribunal de alzada fundamenta su resolución con una sola prueba que se refiere a un informe policial que establecería su participación en el hecho; cuando esta prueba, ni siquiera fue ratificada por el policía que realizó tal aseveración.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que dispone que en materia procesal penal el supuesto fáctico debe ser a la problemática procesal similar. De la misma manera invoca el Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, el cual establecería que, si no existe la prueba suficiente sobre la convicción de la acusación y se genera duda razonable, corresponde la absolución del imputado, Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, que estaría referida a la debida fundamentación que deben contender las resoluciones judiciales.

Sobre el particular refiere la existencia de vulneración de derechos u garantías constitucionales, porque con los agravios denunciados de la valoración de la prueba pericial, el Tribunal de alzada hace declaraciones de valoración sobre los puntos a probar y los utiliza para anular la sentencia de primera instancia, además de la falta de fundamentación sobre los hechos debidamente acreditados por el Juez de Sentencia; por lo que, se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso; y con relación a la fundamentación hace referencia a las Sentencias Constitucionales 0450/2012 de 29 de junio ratificado por la 863/2007 de 12 de diciembre, posteriormente menciona que en el presente proceso se vulneró el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa por impedir que se utilicen las pruebas obtenidas en el proceso, incurriendo en vulneraciones de derechos y garantías no susceptibles de convalidación.

II.2. Recuso de casación de Richard Alem Morales Vaca.

Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos comprendidos en los arts. 370 inc. 1), 2), 4), 5), 8) y 11) del CPP, de los cuales en el primer considerando se señalaría que los imputados hubieran presentado apelación restringida denunciando la errónea aplicación de la Ley sustantiva, dicho aspecto resultaría falso porque en ningún momento hubiera presentado por escrito apelación restringida debido a que se le negó la entrega de una copia de la Sentencia; lo cual imposibilitó presentar su apelación restringida aspecto que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa porque pese a la presentación de varios memoriales pidiendo se le otorgue una copia de la Sentencia no se lo hizo; por lo que, hubiera presentado su recurso de apelación con el derecho de fundamentar en audiencia ante el Tribunal de alzada, a tal efecto en su defensa planteó en audiencia los puntos motivo de la apelación restringida; por lo que, esta situación debió aclarar que fue en audiencia de fundamentación oral cumpliendo los puntos contemplados en los arts. 408, 169, 370, 396 inc. 1) del CPP, sobre el punto de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley. Al respecto, señala que el Auto de Vista no se pronunció respecto de las denuncias planteadas, lo cual vulnera el principio de legalidad, verdad material e infringe lo previsto en el art. 124 del CPP; además, de su derecho al debido proceso y a la defensa; invocando de la Sentencia Constitucional 0674/2011-R; así como el Auto Supremo 201/2013 de 16 de julio referido al derecho a la defesa y el Auto Supremo 0326/2012 de 18 de junio, emergente de la aplicación del derecho al debido proceso y la defensa.

Asimismo, expresa que el Auto de Vista en su segundo considerando hace referencia a la subsunción de la norma prohibitiva e indica que el Tráfico de Sustancias Controladas se encuentra previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 y se refiere a acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, comprar, vender o realizar transacciones a cualquier título; asimismo, el Tribunal de alzada hubiera hecho consideraciones de flagrancia indicando que el autor fue sorprendido en el momento de cometer el delito, inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública; por tanto, no se consideraría ningún argumento de agravios y vulneraciones interpuestos en audiencia por el imputado, situación que generaría vulneración a su derecho a la defensa; en síntesis, señala que bajo esos argumentos se hubiera declarado la admisibilidad e improcedencia de su recurso de apelación restringida interpuesto en fundamentación oral; por lo que el Auto de Vista vulneraría el principio constitucional del debido proceso, en su elemento de falta de fundamentación previsto en el art. 124 del CPP y el principio de legalidad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Saúl Chávez Hurtado y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2019AS/0555/2019-RAFuente oficial