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TSJ

AS/0555/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 555/2019

Sucre, 08 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 356/2018

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 377 vta a fs. 380, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas en representación del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR Sr. Juán Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 080/2018 de 20 de Junio cursante de fs.370 vta a fs.374, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del Recurso de Reclamación interpuesto por JUANA IVONNE BURGOA PATZI, contra el SENASIR, el Auto de la Comisión de Reclamación N° 507/2016 de 26 de Octubre de 2016 de fs. 363 que concedió el recurso, el Auto Nº 378/2018-A de 22 de Agosto de fs.402 y vta, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso,

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.

Que, dentro del trámite de Solicitud de Renta de Viudedad, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto-SENASIR mediante Resolución N° 00005814 de 02 de diciembre de 2015 cursante a fs.187 a 188 de obrados resuelve DESESTIMAR la Renta de Viudedad solicitada por la Sra. Juana Ivonne Burgoa Patzi.

Ante la disconformidad con la Resolución N° 00005814 de 02 de Diciembre de 2015, la solicitante interpuso el Recurso de Reclamación cursante de fs. 250 vta a fs. 253, solicitando se revoque y se deje sin efecto la Resolución antes referida y se dé curso a su renta de viudedad por encontrarse vigente su Certificado de Matrimonio, el cual no puede desvirtuarse ni desconocerse el valor legal que tiene en base a todos los fundamentos que han sido expuestos y documentación probatoria presentada respecto de la convivencia que tuvo la solicitante con el Sr. José Modestino Rojas Rojas, mediante el Informe de Trabajo Social N° 098/15 de 20/07/2015 de fs. 151 a 155 de obrados.

Que, el SENASIR ante la ambiguedad del Informe Social N° 098/15 de 20/07/2015, mediante Nota CITE: SENASIR/UNO/A.D.R/TSDH/N°067/2016 de fs.262, dispone se efectúe una aclaración al mismo, como consecuencia de ello se emite el Informe Social N° 059/16 de 22/04/2016 cursante de fs. 284 a 285 de obrados, del cual se desprende que el SENASIR llegó al convencimiento de que la solicitante Juana Ivonne Burgoa Patzi no convivió con el Sr. José Modestino Rojas Rojas desde inicios del año 2012 hasta su fallecimiento, informe este último en mérito al cual la Comisión de Reclamación del SENASIR emite la Resolución N° 199/16 de fecha 10 de Mayo de 2016 que CONFIRMA la Resolución N° 00005814 de 02 de Diciembre de 2015 cursante a fs. 187 y 188 de obrados emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por estar correctamente otorgada conforme disposiciones que rigen la materia.

I.1.3-. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por Juana Ivonne Burgoa Patzi de fs. 356 a 359, por Auto de Vista Nº 080/2018 de 20 de Junio cursante de fs. 370 a 374, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCA la Resolución Administrativa Nº 199/16 de 10 de Mayo de 2016, disponiendo que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto-SENASIR pronuncie una nueva que otorgue la renta única de viudedad reclamada por la apelante en cumplimiento del Art.32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.

I.1.4. Motivos del recurso de casación.

El referido Auto de Vista Nº 080/2018 de 20 de junio, motivó al Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR Sr. Juán Edwin Mercado Claros representado por Claudia Maldonado Encinas a interponer el recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 377 vta a 380.

CONSIDERANDO II.

Que, el SENASIR interpone recurso de casación en el fondo bajo el argumento de que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al disponer que la Comisión Nacional de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición pronuncie nueva resolución otorgando la renta de viudedad a Juana Ivonne Burgoa Patzi mediante Auto de Vista N°080/2018 de 20 de Junio cursante de fs. 377 vta a fs. 380 de obrados, estaría afectando a los intereses económicos del Estado por no enmarcarse el referido Auto de Vista dentro los alcances de la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social.

Que, respecto a los fundamentos del recurso el SENASIR manifiesta que el Tribunal de Alzada ha incurrido en una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso de autos, toda vez que a su criterio, la actora Juana Ivonne Burgoa Patzi no hubiera cumplido con el precepto legal de convivencia de más de dos años con el causante José Modestino Rojas Rojas conforme lo estipula el Art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y conforme se desprende de la prueba cursante de fs. 151 a 155, fs. 269 a 278, fs. 284 a 285 y fs. 172 de obrados, por lo que el Ad quem tan solo habría basado y fundamentado su decisión en lo dispuesto por los Arts. 32 y 52 del antes referido Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, sin considerar que la actora y el causante habrían estado separados más de dos años, por lo que a criterio del SENASIR el fundamento del Auto de Vista recurrido no guarda relación con el hecho que se juzga, por lo que asimismo el recurrente manifiesta que no se pone en discusión la vigencia del matrimonio de la actora sino el tiempo de convivencia para poder ser beneficiaria de la renta de viudedad.

Que, por otra parte el recurrente igualmente señala que también se ha incurrido en una errónea aplicación de la ley toda vez que el Auto de Vista N°080/2018 de 20 de Junio de 2018 no hace una correcta interpretación de los Arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, como así mismo tampoco se ha valorado correctamente los informes sociales N° 098/15 de 20 de Julio de 2015 y N° 059/2016 de 22 de Abril de 2016, toda vez que considera que la renta de vejez no es un bien ganancial que se hereda, sino un beneficio, de ahí que para su otorgación debe de cumplir con los requisitos del Art. 34 supra mencionado que implica la convivencia, el socorro mutuo, ayuda, respeto, protección recíproca y deber de convivir en un hogar en común, norma concordante con el Art. 97 del Código de Familia.

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2019AS/0555/2019Fuente oficial