Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 555/2021
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 380/2021
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 410 a 421 vta. interpuesto por Josué Chávez Antelo; y, de fs. 424 a 429 de obrados deducido por la Empresa Industrial Forestal Colser Ltda., representada legalmente por Rocco Michel Colanzi Serrate, contra el Auto de Vista Nº 52/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 396 a 400 vta., emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Josué Chávez Antelo contra la Empresa Industrial Forestal COLSER LTDA.; la respuesta de fs. 433 y vta., el Auto de 25 de mayo de fs. 434, que concedió los recursos de casación; el Auto 380/2021-A de 02 de julio, de fs. 442 y vta., mediante el cual se admiten los referidos medios de impugnación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 39/2020 de 12 de agosto, de fs. 290 a 293 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 9, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor, la suma de Bs 226.420,84.- por los conceptos y montos correspondientes al detalle siguiente:
Sueldo promedio indemnizable: Bs 7.144,00
Tiempo de trabajo: 9 años, 3 meses y 2 días
Desahucio: Bs. 21.432,00
Indemnización: Bs. 66.121,00
Sueldos devengados (nov-dic 2018) : Bs 13.713,62
Sueldos denegados (enero a mayo): Bs 29.290,00
Reintegro aguinaldo 2018: Bs 3.030,13
Segundo aguinaldo más multa 2018: Bs 21.163,46.-
Segundo aguinaldo 2019: Bs 6.165,79.-
Bono de antigüedad Bs 5.285,61.-
Primas 2017 y 2018 Bs 14.288,00.-
Subsidio frontera: Bs 109.580,40.-
Menos Monto cancelado, finiquito Bs 63.649,16.-
TOTAL Bs 226.420,84.-
Finalmente se dispone que en ejecución de sentencia se dé aplicación de lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes, cursantes de fs. 302 a 309; y, 357 a 368 vta., la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 52/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 396 a 400 vta., confirmó parcialmente la Sentencia Nº 39/2020, modificando la liquidación de acuerdo al siguiente detalle:
Fecha de ingreso 03 de febrero de 2010 a 1 de abril de 2019
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 7.144
Tiempo de trabajo: 9 años y 2 meses.
Indemnización: Bs 65.487,00.-
Sueldos devengados (nov-dic 2018) : Bs 14.288,00.-
Sueldos denegados (enero a marzo 2019): Bs 21.432,00.-
Prima 2011: Bs 2.750,00.-
Prima 2012: Bs 3.350,00.-
Prima 2013: Bs 4.500,00.-
Prima 2014: Bs 4.862,00.-
Prima 2015: Bs 5.587,00.-
Prima 2016: Bs 5.937,00.-
Prima 2017: Bs 6.798,00.-
Prima 2018: Bs 7.144,00.-
Reintegro de aguinaldo devengado 2018: Bs 3.030,13.-
Segundo aguinaldo más multa 2018: Bs 21.163,46.-
Duodécimas de aguinaldo 2019: Bs 1.786,00.-
Bono de antigüedad Bs 5.285,61.-
Subsidio frontera: Bs 109.580,40.-
Menos Monto cancelado, finiquito Bs 41.761,00.-
TOTAL Bs263.109,60.-
I.3 Motivos de los recursos de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Josué Chávez Antelo por escrito de fs. 410 a 421 vta.; y, la empresa industrial forestal COLSER Ltda., de fs. 424 a 429 vta., interpusieron recurso de casación, en los que expresaron lo siguiente:
I.3.1. PRIMER RECURSO. De casación en el fondo y en la forma interpuesto por el demandante
En el fondo.
Manifestó que el Auto de Vista es una continuación de la Sentencia, la misma que está relacionada con la omisión de determinar el pago de los reintegros por concepto de aumento salarial retroactivo a enero de cada año, omisión que acarrea la alteración y/o modificación total de los otros items.
Arguyó que se incurrió en error al determinar el salario promedio indemnizable, así como se negó la aplicación de los incrementos salariales mensuales (reintegro).
Expresó que la política adoptada por la Empresa Industrial Forestal Colser Ltda., en relación al pago de sueldos de todos los trabajadores, era siempre tendiente a vulnerar el cumplimiento de las normas que rigen el incremento salarial, puesto que se manejó con dobles planillas, presentados ante el Ministerio de Trabajo, lo que explica la no presentación de dicha documentación por la demandada. Añade que el Tribunal de alzada consideró como salario promedio indemnizable el monto de Bs 7.144,00.- monto determinado de manera discrecional, pretendiendo forzar una supuesta confesión aceptando cobrar el mencionado monto; de igual manera señala que el dato consignado en el extracto presentado de la AFP, no coincide con el monto real percibido consignado en los extractos bancarios.
Reiteró que, tanto el Tribunal de alzada como la Juez A quo, no realizaron una revisión exhaustiva del expediente, pues cursan pruebas que fueron remitidas por entidades públicas a requerimiento de la Juez de la causa; pruebas que fueron presentadas por el ex empleador a momento de presentar sus balances anuales; y, que analizadas denotan un contenido de malicia y deslealtad, que no guardan relación con el sentido común, referido a la planilla para indemnización del personal permanente.
Continúa señalando que el supuesto haber básico que hubiere percibido en su calidad de profesional con nivel de licenciatura, es inferior al monto del nivel salarial de un soldador o almacenero, manifestando que la documentación aportada como prueba va contra el sentido común, y que no fueron considerados por los de instancia. Agrega que el haber básico que recibió desde el mes de mayo de 2010, hasta diciembre del mismo año, era de Bs 5.500.- y debe entenderse como percibido los meses anteriores como establece el inc. g) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Reiteró que trabajó desde febrero de 2010, y al estar dentro del ámbito de aplicación del DS 0498, es viable el incremento del porcentaje salarial dispuesto por dicha norma; haciendo referencia asimismo que al finalizar la relación laboral el sueldo a recibir fue de Bs. 11.005,00.-.
Manifestó que los de instancia quieren forzar una situación de un supuesto incremento salarial del sueldo percibido, permitiendo que se consolide una vulneración a los derechos, dando fe al extracto de la AFP, en el que se consignan los incrementos, los mismos que se han dado bajo un designio y/o voluntad del empleador.
Indicó que, el Auto de Vista adolece de una argumentación sistematizada, y que vulneró lo determinado en el art. 202 del CPT, ya que en relación al desahucio, a diferencia de lo que establece la sentencia de primera instancia que dispone el pago de desahucio, reconociendo que la relación laboral concluyó mediante un despido indirecto; sin embargo, los vocales al emitir la resolución de segunda instancia, consideraron que se produjo un retiro voluntario, argumento alejado de la verdad, pues, la causa de la situación de impago de sueldos produjo el despido indirecto, haciéndose plenamente viable la aplicación del desahucio.
Señaló que se omitió contabilizar el pago de primas de todas las gestiones, de acuerdo a los aumentos de sueldo estipulados en las normas; y no, a un dato referencial como lo es la liquidación realizada en la demanda tomándolo como una confesión judicial espontánea; sin considerar que ciertamente se consignó este dato, empero fue solo referencial.
Acusó la omisión de determinar el pago de la multa del 30%, por cuanto el Tribunal de alzada consideró que, al existir un finiquito visado por el Ministerio de Trabajo, habría pagado el demandado una parte de los beneficios sociales. Aclaró que no obstante de la existencia del finiquito, la relación laboral continuó hasta el 3 de mayo de 2019; fecha en la cual la demandada hace conocer a la ABT la decisión asumida por la empresa, por lo que la relación laboral concluyó por decisión de la empresa, hecho que certifica que el finiquito carece de valor legal, pues con él solo se pretenden abstraerse de sus obligaciones. Añade que la relación laboral no concluyó con tal finiquito, reconociendo que la relación laboral habría sido hasta el 3 de mayo de 2019, aspecto que no se encuentra acorde a los datos del expediente.
Mencionó que se omitió considerar el incumplimiento del pago del seguro de largo plazo, por cuanto el Tribunal de Alzada, solo se limitó a referirse a parte de las pretensiones; sin embargo, esta petición no mereció ninguna consideración a los efectos de que se reconozca este derecho de la ampliación de la relación, en caso de que el empleador no se encuentre al día en sus obligaciones de pagar por este concepto a la conclusión de la relación laboral.
En la forma.
Refiere que se omitió la aplicación del pago de costas, no existiendo ningún razonamiento y/o consideración jurídica que permita entender el motivo para omitir este instituto procesal por parte de la Juez de primera instancia, pues lo único que se observa es una lacónica y fría determinación asumida en el numeral 2, y que en la parte in fine de esta disposición, determina “(…) debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin Costas (…)”. Añade que esta vulneración, fue impugnada en el recurso de apelación; siendo convalidada en el Auto de Vista, pretendiendo dar por sentado con la cita errónea de ciertas normas civiles, que no son aplicables al presente caso, por lo que no guarda relación con las normas procesales propias de materia laboral.
I.3.2. Petitorio
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista por existir error in iudicando y error in procedendo en la tramitación del proceso, y se disponga los pagos de los conceptos manifestados.
I.4. SEGUNDO RECURSO. Deducido por Rocco Michel Colanzi Serrate, en representación legal de la Empresa Industrial Forestal COLSER Ltda., de fs. 424 a 429 vta.
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