Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 555/2022
Fecha: 04 de agosto de 2022
Expediente: LP-55-22-S.
Partes: Néstor Miranda Mamani c/Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez.
Proceso: Acción negatoria de derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 2194 a 2226 vta., interpuesto por Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez impugnando el Auto de Vista Nº S-59/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 1348 a 1350 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria de derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble seguido por Néstor Miranda Mamani contra la recurrente; la contestación al recurso de casación que cursa de fs. 2232 a 2239; el Auto de concesión de 11 de enero de 2022 que sale a fs. 2242; Auto Supremo de Admisión Nº 366/2022-RA de 27 de mayo de 2022 según escrito de fs. 2319 a 2321; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Néstor Miranda Mamani, por escrito de fs. 17 a 18, subsanado a fs. 25, demandó acción negatoria de derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble contra Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez; quien previa su citación, opuso excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, así como de citación al garante de evicción, según memorial cursante de fs. 29 a 30; asimismo, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de nulidad de contrato por escrito visible de fs. 37 a 40 y subsanado a fs. 43; una vez contestadas las excepciones el entonces Juez de Partido, Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Resolución N° 188/2015 de 28 de mayo, corriente de fs. 63 a 64, que declaró IMPROBADA la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y PROBADA la excepción de citación al garante de evicción.
Con el resultado que antecede, según memorial saliente de fs. 71 a 72, Estefa Alarcón de Canaza, se apersonó al proceso respaldando la venta realizada en favor de Néstor Miranda Mamani; en este contexto se emitió el Auto de relación procesal, calificando el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a periodo probatorio y fijando los puntos de hecho a probar; posteriormente, clausuró el periodo probatorio, disponiendo autos para sentencia, así el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 275/2017 de 24 de abril obrante de fs. 1052 a 1058 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal, así como IMPROBADA la demanda reconvencional, misma que motivó solicitud de aclaración, complementación y enmienda por ambas partes, solicitudes que fueron debidamente rechazadas por el Juez A quo.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Néstor Miranda Mamani por memorial visible de fs. 1066 a 1076 y por Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez según memorial saliente de fs. 1107 a 1120, previo traslado y contestación de ambos recursos, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-59/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 1348 a 1350 vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando en el fondo PROBADA EN PARTE la demanda incoada por Néstor Miranda Mamani e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo que Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez, restituya y entregue el bien inmueble en favor del demandante en el plazo de diez días de la ejecutoria de la Sentencia, bajo alternativa de expedir mandamiento de desapoderamiento, fundamentando que:
- El problema habría surgido por un documento de transferencia del bien al demandante, su vendedora Estela Alarcón de Canaza registró su derecho propietario contenido en la Escritura Publica Nº 2549/2009 obrante de fs. 496 a 497 en donde se describe datos del bien en cuestión; sin embargo, cursa en autos a fs. 498 y vta., y 803 a 804 vta., y fs. 776 y vta. la Escritura Publica Nº 2770/2009, por el cual se suscribe el documento de ratificación y aclaración sobre ubicación y datos técnicos que según planimetría actual, se advierte que el bien inmueble objeto de discusión, se encontraría ubicado en la Urbanización Rio Seco Villa San José de Yunguyo, Manzana I-12, Lote 1754, denominado anteriormente Urbanización Complemento Yunguyo Manzano D, Lote 7 de una superficie de 240 m2, colindante al norte con el lote 1742, al sur con la avenida Boyaca, al este con el 1755 y al oeste con el lote 1753.
De acuerdo con el informe SAD-4/AJ/001/15 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto cursante a fs. 140, ratificó la ubicación y colindancia del bien inmueble con la aclaración que el mismo tiene registro a nombre de Estela Alarcón de Canaza, con lo que el Tribunal de alzada evidencia que se tiene un mismo bien inmueble, toda vez que el demandante tiene los documentos que hacen de su derecho propietario, puesto que la parte demandada no acreditó documentación idónea para arrogarse el dominio del bien inmueble ostentando únicamente la posesión, aspecto que no está en discusión. En cuanto a la Escritura Publica Nº 776/1982 que adjunta la demandada sobre un lote de terreno que habría tenido, de una superficie de 258 m2, el mismo a la fecha se encontraría cancelada, por lo que no existe sustento legal para oponerse a la entrega de la cosa a su propietario.
- Respecto al estudio pericial, se realizaron 3 informes de la siguiente manera:
a) Primer informe realizado por Arq. Ariel Huanca Rodríguez visible de fs. 793 a 809, el cual ratificó al demandante el derecho propietario del bien en litigio, coincidiendo su ubicación, según la documentación que adjunta, incluida la aclaración datos técnicos, Escritura Pública Nº 2770/2009 visible a fs. 776 y vta., conforme la conclusión en el punto 4 obrante a 796.
b) Segundo informe emitido por el Arq. Juan Ramos Apaza que cursa de fs. 945 a 960 vta., a través del cual, fundamento su estudio en la existencia de dos bienes distintos una de la otra, invoco la Escritura Pública Nº 0776/1982, sin considerar que esta cancelada. No toma en cuenta el documento de aclaración de datos técnicos, por ello, no ha podido determinar objetivamente su estudio pericial limitándose a describir la ubicación del bien emergente de documentos incompletos.
c) Tercer Informe elaborado por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial visible de fs. 962 a 979, que únicamente determinó la ubicación de dos bienes inmuebles.
En este entendido el Tribunal de alzada otorgó el valor suficiente al informe elaborado por el Arq. Ariel Huanca Rodríguez, por tener congruencia con la documentación ofrecida por el demandante y los informes emitidos del Municipio de El Alto, teniendo el demandante el derecho propietario sobre el bien inmueble de 240 m2, estando en posesión ilegal la demandada, aclarando que la superficie adquirida por el demandante es de 240 m2; por lo que no tiene incidencia la superficie de 258 m2, es decir, la superficie reclamada debe ser restituida.
- En relación con la reconvención, la demandada adujo que tiene interés legal para demandar la nulidad del documento de compraventa; no obstante, no se ha llegado a demostrar que la cosa no estuviera determinada, pues conforme la documentación del demandante, informe de la Alcaldía, pericias, se tiene que la cosa se encuentra determinada y su existencia es cierta; por lo que, no correspondería acoger la demanda de nulidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:
a) Violación del art. 1453 del Código Civil, porque no se han cumplido con los requisitos previstos en la Ley sustantiva, incurriendo en incongruencia interna al no analizar ni fundamentar los requisitos de la reivindicación, en razón a no haberse demostrado con certeza la ubicación del inmueble que se pretende reivindicar, confundiendo la zona “Río Seco Complemento Yunguyo, Lote 7, Manzana D”, con “Río Seco Villa San José de Yunguyo, lote 12, Manzana I”.
b) Aplicación indebida del art. 1538 del Código Civil, al no considerar arbitrariamente que los documentos presentados por el demandante, tienen distinta tradición de origen al del inmueble que posee la demandada, la vendedora del demandante Estefa Alarcón de Canaza, modificó la tradición del inmueble cambiando de “Urbanización Río Seco, complemento Yunguyo, Lote 7, Manzana D” a “Urbanización Río Seco, Villa San Jose de Yunguyo, Lote 1754, Manzana I sub 12”.
c) En la forma, se ha conculcado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, pues revocó la Sentencia impugnada sin realizar un análisis intelectivo de las pruebas, quebrantando las reglas de la sana crítica, la lógica, experiencia y psicología, soslayando el informe pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP).
d) Asimismo, se incurrió en incongruencia externa al no considerar que en la demanda se identificó de forma distinta al lote de terreno; de igual modo, se produjo una incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento sobre la acción negatoria del demandante, tampoco se analizaron todas las pretensiones deducidas en la reconvención.
Fundamentos por los cuales solicitó se case o disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido.
De la contestación al recurso de casación
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Néstor Miranda Mamani, argumento que:
a) El Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº S-59/2020 de 14 de febrero impugnado, concluyo otorgando el valor suficiente al informe elaborado por el Arq. Ariel Huanca Rodríguez, por tener congruencia con la documentación ofrecida por el demandante y los informes emitidos del Municipio de El Alto, teniendo el demandante el derecho propietario sobre el bien inmueble de 240 m2, estando en posesión ilegal de la demandada.
Complementó que el informe cursante de fs. 962 a 979, elaborado por el Arq. Wilton Huayta del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial, resulta insuficiente y parcializado, puesto que no lleva la firma del Director de IITCUP – UNIPOL, soslayando el folio real de Derechos Reales Nº 2014010097739, la Escritura Pública Nº 2770/2009, certificación municipal de respaldo, informe Nº SAD-4/AJ/001/15, planimetría, que pudo ser extraída de los archivos municipales de El Alto, lo propio sucedió con el peritaje obrante de fs. 945 a 960 emitido por el Arq. Juan Ramos Apaza.
b) En cuanto al error de redacción de la demanda donde se consignó como Manzano “T” en lugar de indicar manzano “I”, aclaró que se aplica el principio de verdad material, puesto que el inmueble objeto de reivindicación se halla plenamente identificado, por lo que ese argumento no tiene incidencia en el fondo del asunto.
c) Mencionó que no se estarían cumpliendo los requisitos de procedencia para la acción de reivindicación establecido en el art. 1453 del Código Civil, vulnerando derechos y garantías que señalan los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado; sin embargo la jurisprudencia contemplada en los autos supremos Nº 309/2016 y Nº 379/2016 y la acreditación del derecho propietario con documento público debidamente inscrito en Derechos Reales, evidencian que el objeto en cuestión se halla en posesión de la demandada, cumpliendo con la identidad y singularización del bien inmueble objeto de la reivindicación, por lo que habría sido desbaratado los argumentos de existencia de dos bienes con diferentes ubicaciones.
Fundamentos por los cuales solicitó disponer su rechazo y en caso de que eleven obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia, se declare infundado el recurso de casación planteado, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Requisitos de la acción de reivindicatoria.
A través del Art. 1453 del Código Civil y Auto Supremo Nº 673/2014 de 24 de noviembre, se determinó que: “…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda”.
III.2. De la valoración de la prueba.
En el Código Procesal Civil, el art. 145 del, dispone: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
La valoración de la prueba es una acción que se materializa en la actividad concreta del juez de apreciar las pruebas conforme a las cuales debe fundamentar su decisión judicial. En cuanto a la valoración, el Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, orientó que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil... En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas…”. Entonces, se entiende por apreciación o valoración de las pruebas, a la operación intelectual o proceso mental de orden crítico que hace el Juez sobre los medios de prueba que se han empleado en el proceso, con el fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones (GIACOMETTE FERRER, Ana. Teoría General de la Prueba. Concordada con el Código General del Proceso y Soportes Jurisprudenciales. Cuarta Edición. Editorial: Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. Bogotá – Colombia. 2017. Pág. 265).
La tarea de otorgar mérito a la prueba consiste en señalar con exactitud cómo gravita y qué influencia tienen diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador asumirá, es por ello que esta actividad procesal es privativa de la jurisdicción como es el juez. Por consiguiente, la tarea de evaluar o ponderar la prueba importa una actividad de transcendencia vital en el proceso, pues de la misma dependerá la suerte del proceso y la armonía en la construcción de la sentencia y, por ende, de la correcta administración de justicia.
Sobre la apreciación de la prueba, el Prof. Lino Enrique Palacio señaló lo siguiente: “es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o la atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o la inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso, dicho acto puede hallarse sujeto a dos sistemas: el de la apreciación libre y el de la apreciación tasada. Su diferencia reside en la circunstancia de que mientras el primero reserva el arbitrio judicial la determinación de la eficacia de la prueba en casa caso concreto, el segundo subordina aquel arbitrio a la aplicación de reglas legales que, en términos generales y abstractos, fijan por anticipado el valor que corresponde asignar a ciertos medios de prueba, o bien, los desechan como tales cuando se trata de acreditar determinados hechos” (PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil, Editora Abeledo Perrot Buenos Aires –Argentina 2017, págs. 1616-1617).
El tratadista Jordi Nieva Fenoll, plantea que la valoración de la prueba es: “…la actividad de percepción por parte del juez de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en un proceso. A veces se ha separado la percepción que tiene el juez cuando presencia el medio de prueba de la valoración que haría posteriormente de esa percepción. Pero si bien se mira, no se puede percibir si no se valora o interpreta, todo ser humano percibe porque es capaz de valorar. De lo contrario, la percepción se queda vacía de contenido. Por tanto, no tiene sentido separar, en este contexto, percepción y valoración. Por ello, explicándolo por medios de prueba, en los interrogatorios la valoración consiste en la comprensión y atribución de credibilidad o no, a la deposición de los declarantes por parte del juez. Es decir, valorar si mientes o dicen la verdad. En el reconocimiento judicial, de manera análoga, se intenta que el juez acceda debidamente a la realidad de lo que observa. En la prueba documental consiste en acceder al mensaje de un escrito. En la prueba pericial se pretende la comprensión científica de un acontecimiento. En todo caso, como se ha dicho, se trata de percibir los resultados de la actividad probatoria, con el objetivo de acceder a la realidad de lo acaecido” (NIEVA FENOLL, Jordi. Derecho Procesal II. Proceso Civil, Editora Marcial Pons Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao Paulo 2015, pág. 181-182).
Mostrando 48 de 95 parrafos.