Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0555/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

Los apoderados de la institución recurrente, refiere que en el recurso de alzada, no se han valorado los contratos PROY-MCTT-048/2015 y PROY-MCTT. TRAMO I-030/2016, contratos suscritos por menos de 90 días, proyectos que se encuentran concluidos, demostrando de esa forma que la relación laboral no f...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 555

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 381/2022-S

Demandante: Primitivo Reynaldo Romero Aseñas

Demandado: Servicio Departamental de Caminos

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 176, interpuesto por Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) La Paz, representada por su Director Técnico Beimar Edson Mamani Villca, a través de sus apoderados Jorge Luis Tapia Guachalla y Mabet Heidy Fiorilo Jove, contra el Auto de Vista N° 193/2021 de 14 de octubre, de fs. 164 a 165, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Primitivo Reynaldo Romero Aseñas contra la entidad recurrente; el Auto N° 139/2022 de 24 de mayo de fs. 192, que concedió el recurso; el Auto de 21 de julio de 2022 de fs. 205, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 094/2020 de 10 de diciembre, de fs. 128 a 143, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 23 y 27; disponiendo que, el SEDCAM La Paz cancele a favor del actor, la suma de Bs. 15.029,31.- (Quince mil veintinueve 31/100 Bolivianos), por concepto de pago de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados, bono de antigüedad y multa del 30%; más la actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 1 mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el SEDCAM La Paz, interpuso recurso de apelación de fs. 150 a 153, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 193/2021 de 14 de octubre, de fs. 164 a 165, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

En conocimiento del Auto de Vista referido, el SEDCAM La Paz, representada por su Director Técnico Beimar Edson Mamani Villca, a través de sus apoderados Jorge Luis Tapia Guachalla y Mabet Heidy Fiorilo Jove, formuló recurso de casación de fs. 168 a 176, alegando que:

No se valoró los contratos PROY-MCTT-048/2015 y PROY-MCTT. TRAMO I-030/2016, contratos suscritos por menos de 90 días, proyectos que se encuentran concluidos, demostrando de esa forma que la relación laboral no fue de manera continua, existiendo ruptura de la relación laboral a la conclusión de cada uno de los contratos eventuales, conforme a las documentales acompañadas al proceso.

Si bien, la Ley N° 3613 restituye al régimen laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, no se consideró que existe la partida 11000 Empleados Permanentes, mediante la cual se realizan las remuneraciones al personal regular de cada entidad que, a su vez se encuentra sub clasificada en la partida 11700 Sueldos, partida que es utilizada para asignar el sueldo o haber básico mensual de los servidores públicos sobre la escala salarial vigente, personal que cuenta con Item asignado y un presupuesto enmarcado dentro la normativa que rige las disposiciones de la Ley N° 3613; lo que no ocurre con el actor, debido a que fue personal eventual y con contratos en calidad de servidor público y no trabajador permanente.

En el Considerando II del Auto de Vista, se dispuso que: se produjo la tacita reconducción al haberse prorrogado automáticamente el contrato a su conclusión; sin embargo, el SEDCAM no efectuó el retiro del actor, no existió tacita reconducción ni continuidad en la relación laboral

No se valoró el último contrato PROY-MCTT.TRAMO I-AMPLIATORIO-030/2017, evidenciándose que la desvinculación se debió al termino de vencimiento del contrato, concluyendo la relación laboral de esa manera, más aún si el actor no logro demostrar que la ruptura laboral hubiese sido de manera intempestiva.

No corresponde otorgar el pago por conceptos de bono de antigüedad, vacaciones y multas; toda vez, que el personal del SEDCAM se encontraría bajo las previsiones del Estatuto del Funcionario Público, evidenciando que se valoró la naturaleza de los contratos celebrados, que se encontrarían bajo normativa administrativa que rige la conducta de los servidores públicos, en base a las Leyes N° 031 de 19 de julio de 2010, N° 1178 de 20 de julio de 1990, N° 2027 de 27 de octubre de 199, DS N° 25366 de 26 de abril de 1999, DS N° 25749 de 24 de abril de 2000; concluyéndose que, el actor presto sus servicios como servidor público con contratos eventuales y con plazo definido, conforme el art. 1 de la LGT, que establece quienes no están sujetos a la LGT, como los servidores públicos.

No realizó tareas propias de la institución, sino trabajos solicitados en los diferentes proyectos ejecutados por el SEDCAM La Paz, mismos que tienen un plazo fijo de cumplimiento, no pudiendo considerarse como tareas propias de la institución, sino eventuales conforme a requerimiento, por lo que actor cumplió diferentes funciones y no solo una.

Que la Sentencia y el Auto de Vista emitidos no cumplieron con lo previsto en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no contienen motivación ni fundamentación, incumpliendo el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto Supremo el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.

Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso de casación, mediante proveído de 19 de noviembre de 2021 de fs. 176 vta., y notificado legalmente el actor no contestó al recurso.

Admisión del recurso.

El Tribunal de alzada, por Auto de 24 de mayo de 2022 de fs. 192, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por este Tribunal, mediante Auto de 21 de julio de 2022 de fs. 205; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece:

“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Primitivo Reynaldo Romero Aseñas
Demandado
Servicio Departamental de Caminos
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 4 del Decreto Supremo 28699 de 01 de mayo de 2006 Artículo 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972

Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2022AS/0555/2022Fuente oficial