Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 555/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 64/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2023, Carlos Gustferd Miranda Ajata (fs. 466 a 471 vta.), impugna el Auto de Vista 92/2022 de 7 de octubre (fs. 457 a 464), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de Adelaida Callisaya Mamani, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 222/2020 de 09 de diciembre (fs. 381 a 393), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adelaida Callisaya Mamani, autora de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la condena de cuatro (4) años de reclusión, más costas a favor del acusador particular y resarcimiento de daño civil.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Adelaida Callisaya Mamani (fs. 408 a 423 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 92/2022 de 7 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, ordenado el reenvío de la causa.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, analizó sesgadamente la redacción de la Sentencia y revalorizando la pruebas judicializadas anuló la Sentencia, pese a estar debidamente fundamentada y motivada, que no existe ninguna contradicción o defectuosa valoración de las pruebas, ninguna incongruencia, ninguna lesión al principio de inocencia, ninguna duda en cuanto al derecho propietario, ninguna duda razonable al ilícito de avasallamiento atribuido a la Sentencia, ni pasó por alto a la Ley 369 de las personas adultas como refiere el Auto de Vista, sin considerar su edad avanzada, ni su estado de salud.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 294/2017-RRC de 20 de abril, 131 de 31 d enero de 2017 y 397/2015-RRC-L de 13 de agosto.
Denuncia que el Tribunal de alzada aplica erróneamente la Ley, conforme el art. 370 núm. 1 y 11 del CPP; sin referirse si la recurrente reservó impugnar la Sentencia, que el Auto de Vista sesgado y mentiroso sin análisis minucioso de la Sentencia decide anular, atentando a sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de partes y la verdad material, que son defectos absolutos insubsanables lo cual le generó daños y perjuicios incuantificables atentando a la Ley del adulto mayor, pues se vulneró sus derechos constitucionales, así como la revalorización de las pruebas judicializadas incurriendo en defectos absolutos insubsanables no suceptibles de convalidación, en razón de que la apelante como agravio describió que el derecho propietario está registrado en Derechos Reales a nombre suyo, extremo que evidencia la certificación del Sub-Registrador de Derechos Reales de Viacha, prueba producida como PD-PE-1, que el Tribunal de alzada declaró fundado este agravio, informe del Sub-Registrador donde refiere que INRA no informó si los títulos ejecutoriales cuestionados están cancelados y/o anulados, pruebas literales como AC-7; AC-9; MP-2 y AC-10, por otra parte la Sentencia pronunciada por la autoridad agroambiental lo dilucidó el derecho propietario de ninguna de las partes procesales es decir (Aldelaida Callisaya y Carlos Miranda Ajata), al existir duda razonable el Tribunal Ad quem declaró fundado el agravio, además es falso y mentiroso que el punto 5.2. fundamentación analítico intelectivo y cualitativo de las pruebas con relación al hecho acusado; sin embargo, el párrafo cuarto y no sexto del punto 5.2. refiere el Juzgado Agroambiental respecto a la verdad material, pues el Auto de Vista confunde la redacción, analizó en forma sesgada revalorizando doblemente los medios de pruebas judicializadas y producidas por su persona en calidad de acusador particular sostenidas en los párrafos 2do, 3ro y 4to del PUNTO 5.2, así como en el PUNTO 5.1.4.3 documentales de cargo AC-6; AC-7; AC-8; AC-9; AC-10; AC-11; AC-13; AC-17; AC-18; AC-18; AC-19; AC-20 y AC-21; incluida en el PUNTO 5.1.6; pruebas extraordinarias por lo que la minuciosa revisión de la Sentencia no es cierta, atentando a la verdad material que forma parte del debido proceso, hace relación circunstanciada en cuanto al tiempo, modo, lugar y espacio de los hechos punibles en la urbanización proceso de su propiedad, que el Auto de Vista se basó en contra de la verdad histórica revalorizó las pruebas para anular la Sentencia en lesión a los arts. 117-I, 180-I-II, 410-I-II, 115 I-II, 256-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 13, 124, 169-3, 171, 173, 333, 359 y 365 del CPP, vulneró sus derechos de víctima adulto mayor y con mal de Parkinson.
Con relación al recurso planteado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 397/2015-RRC-L de 13 de agosto, 91 de 28 de marzo de 2006, 883/2019-RA de 02 de octubre, 37/2017-RA de 11 de junio y cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2012, 2353/2012 y 0024/2012 de 16 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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