Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 555/2024
Fecha: 07 de junio de 2024
Expediente: LP-79-24-S
Partes: Leonardo Freddy Limachi Calle c/ Martha Amelia Plata de Limachi, Silvia Eugenia, Edwin Marcelo y Marisol Fanny estos últimos Limachi Plata.
Proceso: Reivindicación y restitución parcial de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 429 a 437 vta., interpuesto por Leonardo Freddy Limachi Calle, contra el Auto de Vista Nº 893/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 413 a 415, complementado por el Auto que cursa a fs. 418, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario reivindicación y restitución parcial de bien inmueble, seguido por el recurrente contra Martha Amelia Plata de Limachi, Silvia Eugenia, Edwin Marcelo y Marisol Fanny estos últimos Limachi Plata; el escrito de contestación que corre de fs. 454 a 458; el Auto de concesión de 24 de abril de 2024, visible a fs. 461; el Auto Supremo de admisión Nº 477/2024-RA, de 16 de mayo, que discurre de fs. 467 a 468 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Leonardo Freddy Limachi Calle, por medio del memorial saliente de fs. 113 a 115, promovió demanda ordinaria de reivindicación y restitución parcial de bien inmueble en contra de Martha Amelia Plata de Limachi, Silvia Eugenia, Edwin Marcelo y Marisol Fanny estos últimos Limachi Plata, quienes una vez citados y al no acudir al llamado de la autoridad jurisdiccional de primer grado fueron declarados rebeldes mediante el Auto de 04 de marzo de 2021, que sale a fs. 125; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 397/2023, de 21 de agosto, que cursa de fs. 380 a 384 vta., mediante la cual el Juez Público, Civil y Comercial 11º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la parte demandada, según consta del memorial que cursa de fs. 390 a 393 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 893/2023, de 04 de diciembre, saliente de fs. 413 a 415, complementado por el Auto que cursa a fs. 418, por el cual se REVOCÓ la sentencia y en el fondo se falló declarando IMPROBADA la demanda principal, bajo los siguientes argumentos:
Que los demandados son propietarios de los 25 m2 pretendidos por Leonardo Freddy Limachi Calle, pese que a la fecha su anticipo de legítima no haya sido registrado ante la oficina de Derechos Reales; de lo que se infiere que la parte demandante no acreditó ser propietaria del bien materia de litigio.
El actor principal: por un lado, no presentó un plano visado y aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que de forma específica identifique la superficie inmobiliaria que ocupa y la extensión territorial que ocuparía la parte demandada; por otro, no acompañó a su demanda el certificado catastral correspondiente a efectos de individualizar el lugar exacto del bien materia de reivindicación y de las construcciones que están dentro del mismo; razones por las cuales se determinó que Leonardo Freddy Limachi Calle no acreditó el elemento singularidad del bien litigado pues según se advierte de su escrito de demanda y del folio real del bien inmueble en cuestión, este tiene una superficie que asciende a 114,05 m2.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Leonardo Freddy Limachi Calle, mediante el escrito obrante de fs. 429 a 437 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Leonardo Freddy Limachi Calle, mediante su recurso de casación acusó que:
1) El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación siendo que en tres simples hojas la Sala de apelación analizó la parte resolutiva de la sentencia, el recurso de apelación, la demanda de acción reivindicatoria y algunos antecedentes del proceso, dejando de lado varias actuaciones neurálgicas como ser la diligencia preparatoria, la audiencia preliminar, la audiencia complementaria, la inspección judicial, la existencia del Auto de Vista de fs. 279 a 284 que dispone que previamente debe de resolverse un mejor derecho de propiedad.
2) Se falló extra petita y se vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, porque se decidió sobre cuestiones que nunca fueron reclamadas por los demandados a través de su recurso de apelación que sale de fs. 390 a 393 vta., siendo que la parte adversa en ningún momento acusó el incumplimiento del elemento singularidad de los 25 m2 de superficie materia de reivindicación.
3) Los 25 m2 que son objeto de la presente acción legal se encuentran debidamente individualizados y reconocidos tanto por los demandantes como por los demandados en sus respectivos actos de postulación, incluso en la misma diligencia preparatoria que formuló, momento en el cual, los demandados alegaron tener ciertos derechos sobre la merituada superficie.
4) Las autoridades de segunda instancia llegaron a la errónea conclusión que el actor principal no demostró la ubicación de los 25 m2 de propiedad que se pretende reivindicar, lo que implica una errónea apreciación y valoración de la prueba de inspección judicial de fs. 313 a 315, siendo que este elemento de convicción no fue valorado, siendo que de su contenido se puede evidenciar que los contendientes a momento de realizar su argumentaciones individualizaron los 25 m2 de patrimonio territorial que pide le sean restituidos, de lo que se tiene que la autoridad judicial ha tomado contacto directo con el bien inmueble y la superficie a ser reivindicada, lastimosamente, se falló en sentido contrario a todo lo acontecido en el proceso más si se considera que ni los demandados ni la autoridad de primera instancia pusieron como tema objeto de debate la ubicación de los 25 m2 de superficie territorial litigada.
5) Existe errónea apreciación de la prueba: por un lado, porque se señaló que su persona (el demandante) cuenta con documentos idóneos con los cuales demostró el derecho de propiedad que ostenta sobre el bien inmueble litigado; por otro, debido a que se manifestó que los demandados tienen un derecho propietario sustentado en un anticipo de legítima, el cual no resulta igual que un título de derecho propietario, más si se considera que el adelanto de herencia no se encuentra inscrito en la oficina registral competente.
6) Es cierto que los demandados no tienen ningún derecho propietario sobre el bien inmueble litigado, sin embargo, esta situación no impide que el actor principal pueda pagar a la parte adversa por las mejoras y construcciones realizadas sobre el bien objeto de litis, asegurándose de esta manera la prevalencia de la cultura de paz que permite reconocer y proteger: por un lado, el derecho de propiedad pretendido por su persona (el demandante); y por otro, las mejoras y construcciones introducidas por los demandados; razones por las cuales considera que para resolver la presente controversia puede utilizarse el Auto Supremo Nº 686/2019, de 16 de julio, con la finalidad de evitar un mayor dispendio jurisdiccional y poner fin a la controversia como se hizo en casos similares.
7) El Tribunal de apelación si consideraba que los argumentos de las partes y el razonamiento del juez de primera instancia, sobre la individualización del bien litigado, no resultaba correcta pudo diligenciar una prueba pericial para clarificar estos extremos, siendo que las autoridades jurisdiccionales no pueden desconocer la línea jurisprudencial inserta dentro del Auto Supremo Nº 573/2021, de 30 de junio.
8) Las autoridades de segundo grado confunden los alcances y los efectos del derecho propietario con el anticipo de legítima, puesto que el primero se encuentra descrito en el art. 105 del Código Civil y el segundo en los arts. 1059 y siguientes del mismo cuerpo legal, de lo que se tiene que el anticipo de legítima es un acto de liberalidad y no un acto de transferencia; asimismo, el anticipo de legítima de los demandados además de no encontrarse publicitado en la oficina pertinente no cuenta con ningún antecedente dominial.
9) Si bien puede entenderse que su vendedora (Felicidad Calle Vda. de Limachi) anteriormente entregó en calidad de anticipo de legítima una fracción de su terreno, lo hizo sin tener ningún tipo de derecho y revocando automáticamente esta disposición con la venta realizada a su persona.
10) Por efecto de la usucapión la autoridad jurisdiccional reconoció el derecho de propiedad de Felicidad Calle Vda. de Limachi sobre toda la propiedad del actor principal, en la cual además se abarcó la parte que ocupan los demandados, quienes en el trámite del proceso de usucapión no suscitaron ningún tipo de oposición.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido y su Auto complementario.
De la respuesta al recurso de casación.
II.2. Martha Amelia Plata de Limachi, Silvia Eugenia, Edwin Marcelo y Marisol Fanny estos últimos Limachi Plata, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 454 a 458, manifestaron que:
1) Según el art. 274.II del Código Procesal Civil, se debe negar la concesión del recurso de casación formulado por la parte adversa, debido a que mediante el memorial de respuesta (a la alzada) cursante de fs. 398 a 402, el demandante solamente llegó a contestar la apelación interpuesta por los demandados; por lo que en consideración del art. 272.II de la Ley Nº 439, que señala que no podrá hacer uso del recurso quien no apeló la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, este recurso debe ser negado en su concesión.
2) El impugnante aceptó su falta de diligencia, pues reconoció que nunca sintetizó los argumentos de su apelación que fue concedida en el efecto diferido; así también, el recurrente no puede basar su recurso de casación en memoriales anteriores como es el escrito de demanda y otros actos procesales.
3) El argumento de falta de fundamentación y motivación no precisa con exactitud en que parte del Auto de Vista radica la falta de fundamentación y cómo es que esta falta de motivación le causó agravio, asimismo, el adverso no consideró que para que una resolución judicial se encuentre motivada y fundamentada no se requiere que esta se encuentre expresada en decenas de hojas, sino que solamente se explique la razón jurídica de la decisión en términos claros y precisos.
4) El recurrente no expresó de manera específica cómo se llegó a violar el art. 256.I del Código Procesal Civil, debido a que la vulneración legal alegada no se halla sustentada en el principio de verdad material.
5) La Sala de casación se encuentra limitada de resolver el recurso de casación, tal como lo establece el art. 274.II num. 3 del Código Procesal Civil, puesto que no se puede reponer la prueba que el mismo demandante omitió proponer, siendo que la carga de la prueba le corresponde al que pretende una acción tal como lo refiere el art. 1283 del Código Civil.
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