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TSJ

AS/0555/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Asesinato en grado de Complicidad y Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 555/2024-RRC

Sucre, 09 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Beni 15/2018

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 3 y 8 de octubre de 2018, cursantes de fs. 3017 a 3031 vta., y de fs. 3053 a 3076; Escarlet Pinto Sejas y Harold Maicol Arias Durán, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 2/2018 de 21 de septiembre, de fs. 3001 a 3007, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miriam Greminger de Vaca contra los recurrentes y Gerania Velasco Cujuy, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 23 y 171 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2003 de 8 de noviembre (fs. 635 a 641), el Tribunal Segundo de Sentencia de la extinta Corte Superior de Justicia del Beni, declaró a Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, culpables del delito de Complicidad en Asesinato, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 del CP, imponiéndoles una pena de quince años de presidio y multa de Bs. 500.- correspondientes a 100 días a razón de Bs. 5 por día, además del pago de costas y daños ocasionados averiguables en ejecución de Sentencia, en el caso del Estado en la suma de Bs. 200. Asimismo, dispuso la absolución de Gerania Velasco Cujuy de los delitos endilgados, al haberse demostrado los siguientes hechos:

Se estableció que el 22 de junio de 2002 al promediar las 03:30 y 04:00 am., sobre la calle José Suárez se produjo la culminación de un hecho criminal contra Alan Deybi Vaca Greminger, protagonizado por cinco personas, cuatro de ellas de sexo masculino y uno de sexo femenino. De las cinco personas sólo fueron identificadas dos; Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, no siendo identificadas las tres restantes.

Por las declaraciones de Gerania Velas Cujuy, Ivonne Regina Flores Portocarrero y Fabiola Villarreal Vaca, así como por los Informes Periciales, se llegó a establecer que el hecho se produjo por un accidente y que la causa de la muerte fue un TEC, empero posteriormente se concluyó que la víctima no murió por impacto de un solo golpe, sino por varios, debido a la gravedad de las lesiones y las múltiples fracturas en el rostro, por lo que no era posible considerar que hubiese sido un accidente, viendo la magnitud de las fracturas, el cuerpo del occiso y la moto, como también la descripción del lugar del hecho, ya que desde la carretera hasta la base de concreto de cemento del poste, hay una pendiente y es imposible considerar que la moto no se hubiere ido hacia abajo por inercia y gravedad, ya que si fuera un accidente se habrían encontrado a su vez los dientes del occiso en el lugar.

La prueba producida y ofrecida en juicio, ha sido suficiente para enervar la acusación, por lo que se estableció sobre el hecho criminoso, que los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas participaron no como autores del mismo, pero sí intervinieron conjuntamente los demás autores principales (desconocidos y no acusados), generándose una coartada que intentaba hacer creer que la víctima murió en un accidente de tránsito, siendo que al haberse determinado la presencia de los acusados en los hechos, el Tribunal tuvo plena prueba de que dolosamente participaron y cooperaron en la ejecución del hecho antijurídico, de tal forma, que aún, sin esa ayuda, se habría cometido, adecuando su conducta al presupuesto normativo del art. 23 con relación al art. 252 del CP. Asimismo en relación a Gerania Velasco Cujuy, su participación no fue probada en juicio, por lo que se dispuso su absolución.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público, los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas y la acusadora particular Mirian Greminger de Vaca, interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

II.2.1. Del Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Público.

Denunció la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, respecto a los arts. 23 y 252 del CP, ya que, en el contenido de la determinación penal, de la existencia del hecho criminal, el Tribunal de Sentencia no se dio cuenta de la contradicción que incurrió en la parte considerativa con la parte resolutiva, siendo que finalmente resolvieron declarar a los acusados únicamente culpables en grado de complicidad, recayendo en la inobservancia al art. 362 del CPP, cuando de forma legal correspondía aplicar la autoría por el delito del art. 252 nums 2 y 3 del CP.

Refirió que tales circunstancias conllevaron a su vez, a la concurrencia de los defectos del art. 370 nums. 8 y 11 del CPP, al ser la Sentencia incongruente y contradictoria a la vez, lo que conforme a la doctrina y jurisprudencia no es posible admitir en Sentencia, debiéndose corregir en alzada el defecto.

II.2.2. Del Recurso de Apelación Restringida de Harold Maicol Arias Durán.

Alegó que el Tribunal de Sentencia ingresó en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando el principio de presunción de inocencia, ya que tanto la acusación particular y el Ministerio Público no aportaron las pruebas que acrediten la existencia del Asesinato por medios fútiles, bajos y con ensañamiento, ya que únicamente la prueba llegó a desmentir el accidente de tránsito.

Aludió que la prueba presentada por el Ministerio Público sería ilegal al haber sido obtenida por medios ilegales que ponen en tela de juicio la objetividad de la Fiscalía, particularmente sobre la declaración de Blanca Guzmán.

Denunció falta de fundamentación de la Sentencia, ya que no consideró ninguna de las pruebas de descargo, ya que no existe un fundamento legal ni moral de las pruebas y el valor que debió dar a cada una de ellas.

Denunció la existencia de defectos absolutos, como el debido proceso, al basar la Sentencia únicamente en las declaraciones de Gerania Velasco Cujuy, Blanca Guzmán y el peritaje, en inobservancia de los arts. 280, 171, 172 y 194 del CPP.

Refirió que la Sentencia no se encontraba acorde con la acusación, siendo que en ninguna parte de la misma se acusó por el delito de Asesinato en grado de Complicidad, en cambio, en Sentencia se califica el hecho por Complicidad, omitiendo considerar que en ningún caso el Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en la acusación, contrario a lo previsto por los arts. 329, 342, 347, 348, 350, 355, 359, 360 y 362 del CPP.

II.2.3. Del Recurso de Apelación Restringida de Escarlet Pinto Sejas.

Denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, respecto a los arts. 23 y 252 del CP, siendo que no es posible admitir complicidad sin tener autores a quiénes se hubiera cooperado. Asimismo, expuso defecto de Sentencia al no estar debidamente individualizado el imputado, ya que en Sentencia no se pudo establecer de qué manera se participó en los hechos acusados.

Denunció a su vez, defectos del art. 370 nums. 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del CPP, al identificarse en Sentencia falta de fundamentación, hechos no probados, falta de congruencia, por haberse incorporado medios probatorios de forma ilegal, lo que hace posible la anulación de la Sentencia condenatoria y se dicte la absolución.

II.2.4. Del Recurso de Apelación Restringida de Mirian Greminger de Vaca.

Denunció defectos de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a la falta de declaratoria de culpabilidad y autoría de los acusados, conforme a lo previsto por el art. 20 del CP, siendo que la aplicación de los arts. 23 y 252 del CP, resultaría errónea, debido a que los acusados efectivamente participaron en el hecho criminoso de manera conjunta.

II.3. Del Auto de Vista 02/2004 de 21 de febrero.

El Auto de Vista 02/2004 de 21 de febrero declaró improcedentes las apelaciones interpuestas, manteniendo firme la Sentencia, dejando sin efecto la pena accesoria de días multa, bajo la siguiente fundamentación:

En relación a la apelación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada refirió que la aplicación del art. 23 con relación al 252 del CP, fue la correcta, siendo que la ayuda que se presta puede ser en los actos previos, simultáneos o accesorios en la comisión del hecho.

Asimismo, concluyó que no existió inobservancia del art. 362 del CPP, ya que en Sentencia se valoró el grado de participación de los agentes acusados, quiénes fueron condenados por el delito acusado en grado de complicidad.

Sobre la apelación de Harold Maicol Arias Durán, determinó que no existe errónea aplicación del art. 252 nums. 2 y 3 del CP, al probarse la alevosía y el ensañamiento. Asimismo, con relación al art. 13 del CP, el imputado al estar en el lugar del hecho, tenía la objeción de evitar la comisión delictiva, no existiendo tampoco errónea aplicación del art. 14 del CP, ya que efectivamente se dio correcta aplicación del art. 23 del CP, que resultó de la apreciación conjunta de la prueba.

Respecto a la errónea calificación basada en la declaración de Gerania Velasco Cujuy, debe considerarse que los imputados no pudieron demostrar que no estuvieron en el lugar donde se encontró al occiso, siendo que las declaraciones testificales en su mayoría son uniformes en establecer el lugar donde fueron vistos e inclusive, se reconoció en juicio.

Asimismo, la Sentencia resultó ser suficiente y fundamentada, no siendo contradictoria, no habiendo identificado que la prueba testifical se haya producido bajo presión, así como también no estableció valoración defectuosa de la prueba, porque el hecho determinado fue calificado como Asesinato y no como Accidente de Tránsito, por lo que no puede aducirse que se haya valorado hechos inexistentes o no acreditados, concluyendo que la Sentencia no resulta ser incongruente bajo tales aspectos.

Respecto a la apelación de Escarlet Pinto Sejas, el Tribunal de apelación no estableció la existencia de defectos de procedimiento. Así también, respecto a la errónea aplicación del art. 23 con relación al 252 del CP, se tiene ya contestado anteriormente, siendo que, en el caso concreto, los que cometieron el delito de Asesinato existen, pero no fueron identificados porque se los encubrió y como quiera que a los acusados se les probó que se encontraban en el lugar de los hechos, los mismos son declarados cómplices al haber cooperado con los autores en pretender hacer ver el hecho como un accidente de tránsito.

Sobre el defecto del art. 370.2 del CPP, se estableció que la imputada fue plenamente identificada, conforme las testificales y sus generales de Ley y el hecho de no haberse identificado a los autores por el marcado encubrimiento, no quiere decir que se genere impunidad. Asimismo, en la sentencia se identificó la enunciación del hecho y su circunstancia, no habiéndose identificado la incorporación de alguna prueba ilícita que vulnere los principios constitucionales.

En relación a la apelación de Mirian Greminger de Vaca, resolvió que no es evidente que se haya probado la autoría de los acusados en el delito de Asesinato, siendo que lo probado fue su participación en el hecho al pretender cooperar en la simulación de un accidente de tránsito, prestando una colaboración secundaria para ocultar el hecho criminal, adecuando su conducta al art. 23 del CP.

II.4. Del Auto Supremo 580/2004 de 4 de octubre.

Los acusados interpusieron recurso de casación, resueltos por Auto Supremo 580/2004 de 4 de octubre, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal:

“….Hay nulidad cuando el acto contiene un vicio estructural, y si un tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos; la nulidad es consecuencia del vicio que adolece un acto jurídico cuando se lo efectúa con violación o apartamiento de ciertas formas u omitiendo los requisitos necesarios para la validez del mismo. Las normas procesales están impuestas por la ley en aras del debido proceso, las que no pueden ser alteradas por las partes ni por el juez, pues su infracción acarrea consecuencias según la gravedad de la falta.

Corresponde al Supremo Tribunal ejercer el control del cumplimiento de los plazos perentorios, la observancia de la ley, el debido proceso y la actividad jurisdiccional, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal, ya que, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación general, las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio. En este contexto, los plazos procesales para pronunciar resolución señalados por el Código de Procedimiento Penal son también de cumplimiento obligatorio conforme reconoce el artículo 249 de la Ley de Organización Judicial cuando dispone que los Magistrados y Jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento…”. (sic).

II.5. Del Auto de Vista 057/2005 de 27 de abril.

Por Auto de Vista 057/2005 de 27 de abril se declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos, manteniendo firme la Sentencia y nuevamente dejando sin efecto la pena accesoria de días multa, bajo los siguientes argumentos:

Sobre el recurso de apelación de Harold Maicol Arias Durán, el Tribunal de alzada concluyó que no es evidente la errónea aplicación del art. 13 del CP, respecto a los arts. 14 y 252 con relación al art. 23 del CP.

Con relación a la declaración de Gerania Velasco Cujuy, se constató que la misma no actuó como testigo y que por ello, la defensa no podía contrainterrogar el testimonio. Asimismo, declaró que no es evidente la falta de fundamentación de la Sentencia, toda vez que se han observado los requisitos de forma previstos por el art. 360 del CPP.

Tampoco es concurrente el defecto del art. 370 mum. 6 del CPP, ya que el hecho fue considerado como Asesinato y no como un Accidente de Tránsito, así como también se estableció que el Tribunal de Sentencia no ingresó en una defectuosa valoración de la prueba, debido a que el contenido de la Sentencia concuerda con la conclusión, no constatándose que el juicio haya sido llevado a cabo bajo presión, no habiéndose establecido que la Sentencia cambiase el objeto de juicio.

En cuanto a la apelación de Escarlet Pinto Sejas, se estableció que durante el juicio oral y la Sentencia no concurrieron defectos absolutos en el marco del art. 169 del CP. A su vez, tampoco se identificó una errónea aplicación del art. 23 con relación al art. 252 del CP.

Tampoco se identificó que la acusada se encontrase no individualizada e identificada, ya que fue claramente relacionada por los testigos y el hecho de no haberse identificado a los demás autores, no significa que no puedan ser juzgados por tales hechos.

En Sentencia se tiene enunciado el hecho, objeto de litigio, encontrándose presentes las circunstancias del mismo, como la existencia de cinco personas que participaron del hecho, siendo observadas a momento en que bajaban de una vagoneta con el cuerpo sin vida de la víctima, identificándose la comisión delictiva.

También se verificó que no es concurrente la incorporación ilegal de prueba y que más bien durante la producción de la prueba, se realizó un careo entre testigos entre Blanca Guzmán y David Yarena, no observándose contradicción en la valoración de la prueba.

Respectivamente se constató que la Sentencia cuenta con los votos de los miembros del Tribunal de Sentencia, no siendo evidente la inobservancia del art. 359 del CPP, respetándose el principio de congruencia de acuerdo al art. 362 del CPP.

Respecto a la apelación de Mirian Greminger de Vaca, el Tribunal de alzada concluyó que la aplicación del art. 23 con relación al art. 252 del CP fue la correcta, ya que lo demostrado en juicio fue la participación de los acusados a momento de cooperar en el hecho de querer encubrir el Asesinato como Accidente de Tránsito.

II.6. Del Auto Supremo 540/2006 de 18 de noviembre.

Los acusados interpusieron recursos de casación, resueltos por Auto Supremo 540/2006, que declaró infundados los recursos interpuestos, estableciendo los siguientes criterios:

“…Que si bien es evidente que la Dra. Lourdes Velasco de Caballero formula excusa para conocer los recursos emergentes del presente proceso, es también evidente que la misma fue declarada ilegal, motivo por el que reasumió el conocimiento de la causa, asimismo el tema aludido fue objeto de un recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente por el Auto de fecha 6 de mayo de 2005 y por Sentencia Constitucional Nº 1661/2005-R de 19 de diciembre fue aprobada dicha resolución; por lo que la intervención de la referida Vocal, no resulta ilegal y en consecuencia la denuncia de incompetencia alegada por ambos recurrentes carece de fundamento legal.

Habiendo el Tribunal de Casación dejado sin efecto el primer Auto de Vista, el Tribunal de Alzada, conforme dispone el Auto Supremo Nº 580 de 4 de octubre de 2004, dicta un otro Auto de Vista directamente, sin convocar a otra audiencia de fundamentación oral complementaria, porque los motivos de nulidad no afectaron los fundamentos del recurso siendo relativos a la competencia del Tribunal de Alzada, de donde se infiere que tal situación no constituye defecto alguno….

Que si bien la sentencia fue leída al cuarto día, de concluido el juicio, empero los recurrentes no consideran que el día domingo es día inhábil y el fin para el cual estaba destinado el acto cumplió con sus efectos para todas las partes, por lo que aunque irregular logró su fin, habiéndose convalidado…

Que los recurrentes coinciden al referir que se le habría impedido interrogar a la acusada Gerania Velasco Jujuy garantizando la interdicción de la prueba, empero se evidencia que esta, en su calidad de acusada ejercitando un legítimo derecho, se abstuvo de absolver las preguntas de la defensa; formulado el reclamo respectivo fue resuelto sin que el ahora recurrente hubiera reservado el derecho de recurrir…

Respecto a la judicialización de las declaraciones de Blanca Guzmán Peredo, las que fueron valoradas por el Tribunal de mérito a efecto de dictar resolución, se tiene que los recurrentes no han acreditado la forma en que tal situación pudiera vulnerar derechos y garantías constitucionales, con tal intensidad que sin ese elemento probatorio el curso del decisorio sería radicalmente distinto, máxime si las partes ahora recurrentes, no observaron oportunamente los actos que ahora acusan de defectuosos, ni hicieron reserva del derecho a recurrir, negligencia que no puede ser subsanada con actos procesales posteriores…

Del análisis de la resolución impugnada en virtud de la denuncia referida a la falta de fundamentación de la misma, se advierte que en ella se realiza adecuadamente fundamentación probatoria descriptiva refiriendo uno a uno los medios probatorios incorporados al debate.

Asimismo, se tiene que dentro de la estructura del fallo, para efectos de controlar la valoración de la prueba por las reglas de la sana crítica, el Tribunal de apelación describe los elementos de prueba que extrae de los medios de prueba incorporados al proceso; después de la fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal expresa en la sentencia, la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación de los medios de prueba…

En ese entendimiento, considerando además que de la lectura de las resoluciones del A-quo como el del Ad-quem, se evidencia que las mismas se encuentran suficientemente motivadas y con vista en que el recurso no provee los elementos de juicio necesarios siendo sus fundamentos insuficientes para demostrar la concurrencia de razones fundadas para resolver conforme pide, debe darse aplicación al parágrafo 2do. del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal y declarar infundado el recurso.

Respecto a la aludida contradicción externa en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado no se ha demostrado la misma de manera que no señala el sentido jurídico contradictorio de la norma o normas aplicadas en el Auto de vista impugnado y los precedentes invocados….” (sic).

II.7. Del Auto 227/2007 de 16 de julio por Acción de Amparo Constitucional.

La acusada Escarlet Pinto Sejas interpuso Amparo Constitucional contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Vocales de la Corte Superior de Justicia del Beni y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo, resuelto por Auto 227/2007, que concedió la tutela bajo los siguientes criterios:

“….El Tribunal de Sentencia, dictó Sentencia sin exponer menos aún motivar y fundamentar conforme a derecho su decisión, en clara infracción e incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del Código Adjetivo Penal…..

(…) Por lo analizado y fundamentado, se concluye que las autoridades recurridas, Vocales de la Sala Civil del Distrito Judicial del Beni, al pronunciar el Auto de Vista N° 057/05 de 27 de abril de 2005, incumpliendo los arts. 124 y 173 del CPP, han incurrido en omisión indebida, y los Señores Ministros de la Sala Penal Primera d la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al emitir el Auto Supremo N° 540 de fecha 18 de noviembre de 2006, al haber incurrido en omisión indebida al no pronunciarse sobre tales defectos reclamados en el recurso de casación y en el marco del art. 15 de la LOJ, han vulnerado también el derecho a al defensa y el debido proceso, consagrados en las normas previstas por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde en consecuencia otorgar tutela….”. (sic).

La Resolución emitida por el Tribunal de Garantías fue ratificada por la Sentencia Constitucional 2056/2010-R de 10 de noviembre.

II.8. Del Auto de Vista 159/2007 de 1 de octubre.

En cumplimiento al Auto de Amparo Constitucional 227/2007 de 16 de julio, la Sala Civil en suplencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni, emitió nuevo Auto de Vista, disponiendo la anulación de la Sentencia, bajo los siguientes criterios:

Que, revisada la Sentencia, el Tribunal de alzada encontró los suficientes motivos, fundamentos y razonabilidad en la misma y que determinaron la decisión al que arribó el Tribunal de Sentencia, por lo que no se consideró la existencia de irregularidades, omisiones y errores in procedendo e in iudicando que violenten lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP.

Sin embargo, estableció que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 1836, el principio de vinculatoriedad obliga al Tribunal a cumplir con los dispuesto por el Tribunal de Garantías, resolviendo por ello anular la Sentencia, para que se pronuncie una nueva por el mismo Tribunal.

Posteriormente el acusado Harold Maicol Arias Durán, solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista, que fuera resuelto por Auto Complementario 159/2007 de 5 de octubre, que resolvió ha lugar la petición, aclarando que el defecto de Sentencia puede ser subsanado y no necesariamente para ello, se tenga que reenviar a otro Tribunal para iniciar un nuevo juicio, ya que el Tribunal puede emitir nueva Sentencia enmendando el incumplimiento señalado por el Tribunal de Garantías.

II.9. Del Auto Supremo 354/2008 de 7 de noviembre.

El acusado Harold Maicol Arias Durán interpuso recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 354/2008, que declaró fundado el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal:

“…En aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, si el Tribunal de Alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de la prueba, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal…”. (sic).

II.10. Del Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo.

El Auto de Vista 018/2011, dispuso el reenvío de la causa penal, a objeto de la reposición del juicio por otros jueces que conforme el Tribunal y teniendo conocimiento del infausto fallecimiento de uno de los Jueces Técnicos, corresponde el conocimiento de la causa a los Dres. Willy Alejandro Vargas Suarez y Darwin Vargas Vargas, quienes tendrán la responsabilidad de desarrollar un justo y debido proceso con nuevos jueces ciudadanos.

II.11. Del Auto Supremo 200/2014 de 22 de agosto.

La acusadora particular Mirian Greminger de Vaca interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 018/2011, resuelto en la forma por Auto Supremo 200/2014 que declaró inadmisible el recurso por el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

II.12. De la Sentencia Constitucional 0011/2016-S1 de 6 de enero.

El acusado Harold Maicol Arias Durán interpuso Amparo Constitucional contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni por la emisión del Auto de Apertura de Juicio 25/2015 que disponía la sola emisión de la Sentencia sin juicio previo, siendo resuelto por un Tribunal de garantías que concedió la tutela, empero en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se revocó la resolución de garantías y se denegó la tutela, bajo los siguientes criterios:

“…Así sobre ese punto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha citado varios entendimientos al respecto, dentro de los cuales ha determinado que ante la existencia de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde el planteamiento de otra acción tutelar; como se hizo en el presente caso; dado que, cuando ocurre ello lo que correspondía era solicitar el cumplimiento del fallo al Tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de quienes omitieren acatar lo establecido por la mencionada autoridad en el marco del art. 179 BIS del Código Penal (CP), porque lo contrario, generaría un colapso vicioso sin fin que desnaturalizaría la eficacia jurídica de la acción de amparo constitucional, en desmedro del carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ello con el fin de evitar e congestionamiento de la justicia constitucional; puesto que aunque pretenda cuestionarse nuevas resoluciones como la ahora en análisis −Auto Interlocutorio 25/2015−, ante presuntas vulneraciones al debido proceso, no puede ignorarse la existencia de identidad de la problemática; porque dicha situación daría lugar a admitir y resolver indefinidamente acciones de defensa con diversos fallos y criterios que lesionarían la seguridad jurídica en el ámbito constitucional además de causar congestionamiento procesal; correspondiendo al efecto denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela demandada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y la jurisprudencia aplicable al caso…”. (sic).

Asimismo, en la resolución del caso concreto, se emitió Voto Disidente que resolvió por conceder la tutela, al considerar necesaria la reposición del juicio oral para poder emitir nueva Sentencia, conforme al entendimiento de la Corte Suprema de Justicia plasmado en el Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008.

II.13. Del Auto Interlocutorio 48/2016 de 9 de agosto.

En cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0011/2016-S1 de 6 de enero, el Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, resolvió suspender la sustanciación del juicio oral (de fs. 2356 a 2357), disponiendo el ingreso de todos los actuados procesales a despacho para complementar la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, en su fase de motivación, conforme lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 2056/2010-R de 10 de noviembre.

II.14. De la Segunda Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre.

Remitidos los antecedentes al Tribunal de origen, estando suspendido el juicio oral, se emitió nueva Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre (fs. 2373 a 2387 vta.), pronunciada el 12 de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró a Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, culpables del delito de Complicidad en Asesinato, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 del CP, imponiendo una pena de quince años de presidio y multa de Bs. 500, además de la absolución de Gerania Velasco Cujuy de los delitos endilgados, bajo los siguientes argumentos:

Luego de la valoración probatoria de cargo y descargo, complementada de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 2056/2010 de 10 de noviembre, Auto Supremo 354 de 7 de noviembre y Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, se llegó a la conclusión que de las cinco personas que hubieran participado de los hechos, sólo fueron identificados Harid Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, que conforme a las declaraciones testificales de Gerania Velasco Cujuy, se estableció que vieron pasar por la carretera José Chávez Suarez a la víctima en su motocicleta, cuando le lanzaron botellas, habiendo dos vagonetas estacionadas, con las que se tuvo un altercado por dicho motivo y posteriormente se escuchó una frenada de una movilidad y bajaron de la movilidad a una persona que la colocaron en el pasto, luego en media circunvalación y posteriormente lo llevaron hacia la orilla de la cuneta, lugar donde trajeron una motocicleta y luego montan a un gordito en la moto y empujan la misma hacia el poste de alumbrado, donde cae y ahí lo dejan, desportillando la base del cemento del poste de luz. Identificó a dos personas y una de ellas, de sexo masculino, bajó del auto y le propinó un golpe reventándole el labio, a la vez que identificó a Escarlet Pinto Sejas y Harold Maicol Arias Durán. Declaración concordante con las declaraciones de Blanca Guzmán Peredo, David Yarena Tapenabe, Ivonne Regina Flores Portocarrero y Fabiola Villarreal Vaca, así como con la prueba pericial y los informes policiales.

Con esas consideraciones, se establece que la prueba presentada por los acusados no ha sido suficiente para enervar la acusación, determinándose la existencia de un hecho criminoso, donde no se probó la participación directa de los acusados Escarlet Pinto Sejas y Harold Maicol Arias Durán como autores, pero sí intervinieron plenamente con los tres autores principales desconocidos y no acusados respecto a la estructuración de una coartada que intentaron realizar al pretender hacer creer que la muerte se produjo por un accidente de tránsito, por lo que su participación fue cooperar dolosamente en la ejecución del hecho antijurídico, de tal forma que aún sin esa ayuda, se hubiera cometido el hecho, adecuando su conducta a la previsión del art. 23 con relación al art. 252 del CP. Asimismo, respecto a Gerania Velasco Cujuy, se dispuso su absolución.

II.15. De la Segunda Apelación Restringida.

Con la notificación de la nueva Sentencia (complementada), el acusado Harold Maicol Arias Durán, con adhesión de Escarlet Pinto Sejas, así como la acusadora particular Mirian Greminger de Vaca, interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

II.15.1. De la Segunda Apelación Restringida de Harold Maicol Arias Durán.

Denunció inobservancia de la Ley procesal penal respecto al art. 413 del CPP, considerando que correspondía la realización de un nuevo juicio conforme al Auto de Vista 018/2011 en observancia del Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, ocasionando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE, por ser condenado sin haberse celebrado juicio oral.

Denunció defecto del art. 370 num. 1 del CPP, en relación a la errónea aplicación de los arts. 23 y 252 del CP, que considerando los arts. 20 y 22 del citado código, entendiéndose a la complicidad como una participación accesoria, es imprescindible demostrar la comisión de un hecho típico antijurídico doloso ejecutado por un autor principal, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Alegó defecto del art. 370 num. 5 del CPP, al considerar la existencia de falta de fundamentación, debido a que la Sentencia realizó una mera descripción de la prueba, omitiendo lo establecido por el art. 173 del CPP. Asimismo, se identificó la falta de fundamentación jurídica, al no existir un juicio de tipicidad que concluya en la concurrencia de un Asesinato.

Aludió defecto del art. 370 num. 6 del CPP, afirmando errónea valoración de prueba al haberse omitido valoración de la prueba de descargo, sobre las que existe una mera descripción. En ese sentido, se incurrió en violación a las reglas de la lógica y la experiencia en cuando a la declaración de Gerania Velasco Cujuy, así como inobservancia al principio de la lógica en la valoración de los Informes Periciales, restando valor en igual sentido a la declaración de Blanca Guzmán, que en juicio refirió que lo declarado en fase de investigación se debió a presiones y coacciones, lo que la hace ilegal y por consiguiente torna de nulidad la Sentencia.

II.15.2. De la Adhesión formulada por Escarlet Pinto Sejas.

La acusada Escarlet Pinto Sejas formuló adhesión al recurso de apelación restringida de Harold Maicol Arias Durán en relación a los defectos denunciados de la Sentencia por inobservancia de la norma procesal penal respecto al art. 413 del CPP, así como los defectos del art. 370 nums. 1, 5 y 6 del CPP.

II.16. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

En relación al primer motivo, el Tribunal de alzada refirió que el cuestionamiento del recurrente sobre la cuestión formal por la que se anuló el trámite anteriormente, cae por la propia transcripción de la decisión del Tribunal Constitucional (SC 2056/2010 de 10 de noviembre), por lo que los jueces de grado cumplieron con la resolución del Tribunal Constitucional, no evidenciándose vulneración del art. 413 del CPP.

Respecto al segundo motivo, los recurrentes alegaron en términos similares el defecto del art. 370 num. 1 del CPP, a lo que en alzada se precisó que si bien el cómplice tiene una conducta accesoria, no implica que el hecho típico, antijurídico y culpable no existió, ya que el hecho existe, lo que no se ha identificado, es a los sujetos del hecho, quienes tienen responsabilidad propia y autónoma, ligada únicamente por el hecho, por lo que no es evidente la errónea aplicación de la Ley, en aplicación del principio iuria novit curia, ya que el componente fáctico no dista del sentido jurídico de la conducta típica, lo que en el caso se aplicó en favor y no en perjuicio, bajo el mismo componente fáctico, modificando solamente el grado de participación.

En relación al defecto del art. 370 num. 5 del CPP, se sostuvo que la Sentencia asumió una forma ecléctica en su desarrollo, que de manera difusa, fue construyendo el silogismo, que la Sentencia en el análisis valorativo, aunque de manera difusa, concluyó de una manera lógica para adoptar una decisión que en la construcción fáctica de la relación de hechos, asumió una posición, en base a la valoración probatoria de la totalidad de la causa, no siendo aislada la valoración, cuando el Tribunal de Sentencia sumió una labor hermenéutica, individualizada de los sujetos sentenciados, que de la simpleza de la redacción, se coligió que a sana crítica estuvo empapada de la experiencia, el conocimiento común, la lógica y la ciencia de la medicina legal, siendo que en la producción probatoria no se identificó que la vida de la víctima se segó por un accidente de tránsito, ya que ningún informe hace alusión a un estudio de velocidad, peso y masa sobre el choque a objeto fijo, más que una llanta dañada de la motocicleta.

Asimismo, se alegó falta de fundamentación jurídica, pero de la Sentencia posterior análisis probatorio de las pruebas MPD9, MPD10, MPD11, MPD12, MPP3 y MPP4, así como las pruebas MPD1, MPD2, MEPD3, MPED4, MPD5, MPD8, MPD9, MPD10, MPD12 y MPD13, se estableció que la prueba fue correctamente valorada y descartada de manera sistemática.

Se aclaró que Gerania Velasco, no asistió como testigo sino como imputada, que, en base a ello, la Sentencia integró las declaraciones testificales con las declaraciones informativas, así como con las periciales, sobre las que se construyó la hipótesis del hecho, ya que de la pericia del supuesto perito, que solamente es un Policía que no tiene título o especialidad en cálculo físico, no se explicó cómo es que la horquilla y el guardabarros quedaron intactos, por lo que el apartamiento de los jueces de instancia sobre la prueba estaba basado en la lógica y la sana crítica, correspondiendo, entre otros términos, denegar los recursos de los recurrentes.

II.17. De la Resolución Constitucional.

Mediante Resolución Constitucional 007/2024 de 9 de enero (fs. 3202 a 3208), la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la resolución de la acción de amparo constitucional, promovida por el recurrente, determinó dejar sin efecto el Auto Supremo 475/2019-RRC de 18 de junio que declaró infundado el recurso de casación del imputado (fs. 3154 a 3147), bajo el siguiente razonamiento:

“Ahora bien, de lo vertido dentro de los motivos de casación, también resalta lo analizado en el apartado III.3.3 y III.3.4 respecto a la revalorización probatoria denunciada sobre el Auto de Vista en el marco de los motivos también de casación admitidos como efecto de la flexibilización y en ejercicio de esa labor de contraste propiamente dicha asignada al Tribunal Supremo de Justicia con base en la invocación del Auto Supremo N° 176/2013-RRC y realizando un análisis de lo vertido, del apartado III.3.3, las autoridades accionadas realizan una revisión al Auto de Vista en su CONSIDERANDO III y citan la prueba existente considerada en Sentencia y en tal entendido las autoridades accionadas refieren que no es posible establecer una contradicción al respecto, siendo que bajo los principios de la sana crítica, se hubiera sentado el análisis por el Auto de Vista en revisión de lo actuado en Sentencia y a su vez, analizan los términos generales doctrinales y jurisprudenciales para determinar cuál es la razón de poder concederse en materia penal la posibilidad de condenar a una persona por Complicidad sin haberse determinado una autoría principal y esto lo exponen en el apartado III.3.4 que tiene vinculación con el motivo expresado y resuelto en el apartado III.3.3; con ello deducen que no sería posible acoger estos argumentos de casación, empero, considerando que ambos motivos resueltos resultan estar conexos, porque el agravio de revalorización radica en que si efectivamente se determinó la existencia de Complicidad y el último agravio está referido a que tal Complicidad no puede ser concurrente sin autoría determinada; las autoridades accionadas si bien al respecto realizan una argumentación que pareciera ser correcta y razonable, empero, bajo los términos de casación debieron establecer en ese ejercicio de control de logicidad y legalidad a los fines de poder confirmar lo manifestado por el Auto de Vista al determinar que no existió revalorización-, cuáles vendrían a ser los elementos que determinarían lo referido en el Auto de Vista para confirmar la Sentencia, que sobre todo vinculen a la existencia de una Complicidad absoluta, que no genere duda razonable respecto al hecho delictivo desde la óptica de la responsabilidad endilgada al hoy accionante en el marco de ese proceso penal, porque parte del argumento de casación, si observamos los propios términos del Auto Supremo de admisión, estriba precisamente en ese aspecto, respecto a que por la revalorización determinada en el Auto de Vista se determinó confirmar la responsabilidad penal, siendo que si para las autoridades accionadas no existiría o no hubo revalorización que contradiga la doctrina legal aplicable, entonces correspondía que en esa lógica los accionados establezcan el argumento probatorio que el Auto de Vista consideró suficiente para determinar confirmar la Sentencia y de esa manera poder -de manera posterior- indicar la responsabilidad penal comprobada haciendo un correcto ejercicio del control de logicidad y sustentar lo referido en el propio Auto de Vista, porque las autoridades accionadas al respecto hacen una revisión a lo que contiene el Auto de Vista al momento que resuelven el motivo III.3.3 del Auto Supremo, empero no exponen con claridad y de manera suficiente sus propias deducciones que debieran estar desarrolladas como parte de esta motivación que se expresa al momento de analizar la no revalorización sobre los elementos de la sana crítica y así desarrollar -sobre estos- porqué no existe una revalorización e indicar las razones probatorias que conllevaron a deducir lo expuesto en Sentencia, en su Complementario y confirmado por parte del Auto de Vista bajo ese correcto ejercicio del control de logicidad. A su vez, cabe señalar que en lo que debiera haberse desarrollado desde el punto de vista del apartado III.3.3, los accionados debieron establecer además del argumento doctrinal y jurisprudencial citado-, si efectivamente lo razonado respecto a la imposibilidad de complicidad sin determinar autoría en materia penal como argumentan en el apartado III.3.4 se constataría irrefutablemente la existencia de esa Complicidad, porque lo alegado en casación estribó en que con base en ese control de legalidad y logicidad el Tribunal Supremo de Justicia determine con razón suficiente, basados en los antecedentes, si efectivamente el accionante puede ser pasible a responsabilidad penal y de qué manera se llegó a probar tales extremos, considerando además que el entonces co-recurrente cuestionó -incluso- la impertinencia del argumento señalado en el Auto de Vista a momento de invocar el Auto Supremo N° 197/2013 de 25 de julio; entonces, las autoridades accionadas debieron adicionalmente corroborar tal aspecto para sostener si bajo ello existiría o no un error en la argumentación de la lógica aplicada en alzada que pudiera dar en razón o no a la casación, bajo estos términos o motivos que han sido considerados en ambos apartados, lo cual debe estar basado, no solo en la Sentencia principal, sino también en su Complementaria, porque lógicamente a raíz de todas estas incidencias que han tenido que ver con las instancias constitucionales que han establecido o han confirmado lo resuelto por un anterior Auto de Vista respecto a la Complementación y solamente de una Sentencia sin necesidad de reenvío, necesariamente a los efectos de determinar de manera lógica que evidentemente el Auto de Vista se encuentra debidamente sustentado respecto a estos dos motivos específicamente de casación, tendría que haber formado parte del análisis respecto de dar conteste a estos motivos descritos en los apartados III.3.3 y III.3.4 lo razonado en esa Complementación a la Sentencia principal y esto a los fines y de manera adecuada a los agravios señalados en lo pertinente; entonces cabe aclarar también que en ese marco como bien señaló la parte accionante, efectivamente dentro del análisis que se ha realizado por parte de este Tribunal, existe una parcial falta de motivación expresada en el Auto Supremo N° 475/2019 de 18 de junio al momento en que se argumentó lo resuelto respecto a los motivos de casación determinados en los apartados III.3.3 y III.3.4, por lo que refleja que lo obrado por los accionados en lo particular incurre efectivamente en una insuficiencia de la resolución que repercute lógicamente en la esfera del art. 115 de la CPE, lo cual genera una interdicción a la arbitrariedad, y a la vez, se ha advertido en los términos planteados por el mismo Auto Supremo, en base a estos dos últimos motivos del recurso de casación analizados, una motivación insuficiente, siendo que tal falencia es relevante a los efectos de lo cuestionado, porque en lo principal, dichos aspectos están referidos netamente a determinar la responsabilidad penal; entonces, esto debe ser resuelto en base no solo el recurso sino también debe ser resuelto de forma clara y suficiente para que pueda generar certeza en la decisión a emitirse respecto a estos dos cuestionamientos planteados en casación y resueltos de manera insuficiente por las autoridades accionadas y tomando en cuenta que la labor de esta jurisdicción no es la de rebatir el fallo cuestionado, sino simplemente revisar esa aplicación del debido proceso y la adecuada razonabilidad del mismo, corresponde conceder parcialmente la tutela impetrada por la parte accionante.” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 84/2019-RA de 20 de febrero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Los recurrentes denuncian la violación a sus derechos y garantías constitucionales como la defensa y el debido proceso, porque refiere que pese a las denuncias formuladas en apelación restringida sobre la inobservancia de la Ley penal, el Tribunal de apelación declaró improcedentes los reclamos, pues para que el Tribunal de Sentencia de San Borja pueda valorar la prueba, era necesaria la realización de un nuevo juicio oral, por lo que al haberse emitido una nueva Sentencia sin sustanciar el juicio oral, vulneraron los derechos de acceso a la justicia, la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad procesal ante la inobservancia de los arts. 413 del CPP y 117 de la CPE.

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no resolvió con claridad, con fundamento y motivación lo cuestionado en apelación sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que no señaló en qué parte de la Sentencia se encuentra fundamentado un juicio de tipicidad que determine la acción en la muerte de A.D.V., considerando también que la resolución recurrida asume que la Sentencia es difusa, lo que viola el debido proceso en su vertiente del deber de -fundamentación y motivación, siendo que el Tribunal de apelación tenía el deber de verificar que la Sentencia esté debidamente motivada, para que luego de constatar aquello se disponga la reposición del juicio.

El recurrente Harold Maicol Arias Duran alega que en apelación denunció el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP respecto al art. 173 de la misma norma, porque no se valoraron cada uno de los elementos de prueba: documentales, periciales y testificales, habiéndose corrompido los principios de la lógica y la experiencia, existiendo omisión por parte del Tribunal de mérito, motivo por el cual el Tribunal de alzada ingresó a valorar prueba, supliendo la omisión denunciada en apelación, contrario al entendimiento del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

El recurrente Harold Maicol Árias Durán, aduce que en el caso concreto se aplicaron erróneamente los arts. 252 y 23 del CP, alegando con base a los arts. 20, 22 y 23 del CP, que al ser la complicidad una participación accesoria, para establecerla era imprescindible tener demostrada la comisión de un hecho típico ejecutado por el autor principal. Al respecto, el Auto de Vista declaró improcedente este motivo basándose en el Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio, que resultaría impertinente, siendo que lo cuestionado en apelación consistía en que nunca se acreditó la existencia de una acción típica y antijurídica, así como la existencia de una persona "X" que desplegó dicha acción, por lo que es evidente la errónea aplicación del art. 23 con relación al art. 252 del CP, quebrantando toda lógica, inobservando lo previsto por los arts. 116 y 117 de la CPE.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, en similar sentido, aducen: a) La violación a sus derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia, la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad, pues para que el Tribunal de Sentencia de San Borja pueda valorar la prueba, era necesaria la realización de un nuevo juicio oral; b) El Auto de Vista impugnado no resolvió con claridad, con fundamento y motivación lo cuestionado en apelación sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; c) Únicamente Harold Maicol Arias Durán alega que en apelación denunció el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP respecto al art. 173 de la misma norma, motivo por el cual el Tribunal de alzada ingresó a valorar prueba; y d) También refiere que en el caso concreto se aplicaron erróneamente los arts. 252 y 23 del CP, alegando con base a los arts. 20, 22 y 23 del CP, que al ser la complicidad una participación accesoria, para establecerla era imprescindible tener demostrada la comisión de un hecho típico ejecutado por el autor principal.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IV.3. Análisis del caso concreto.

Conforme se estableció en el Auto Supremo 084/2019-RA de 20 de febrero, se dejó sentado que los recursos de casación de Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, serán resueltos de manera conjunta debido a la similitud de sus argumentos, a efectos de evitar expresiones tautológicas, a excepción de los motivos tercero y cuarto, que fueron formulados de manera disímil por Harold Maicol Arias Durán.

IV.3.1. Respecto a la denuncia de Violación de Derechos y/o garantías Jurisdiccionales.

Los recurrentes denuncian la violación a sus derechos y garantías constitucionales como la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y el principio de legalidad, al no haber considerado el Tribunal de apelación la necesaria realización de un nuevo juicio oral para emitir Sentencia en inobservancia de los arts. 413 del CPP y 117 de la CPE.

Los recurrentes denunciaron vulneración de su derecho a la defensa, el que se ha visto restringido a causa de la Sentencia emitida sin la realización del juicio previo, posteriormente impugnada y convalidada por el Tribunal de alzada. En relación a ello, sobre el derecho a la defensa el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo señaló: “El derecho a la defensa definido como el: `...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano´(Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en `Constitución y proceso´, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: `Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección´; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, concluyéndose que el derecho a la defensa al ser parte del debido proceso, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal, en el que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal de las personas.

El derecho a la defensa, para ser considerado como un indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y se restrinja el mismo para poder ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la Ley procesal con reconocimiento constitucional, lo que devendría en una fallida administración de justicia con el efecto de nulidad. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, se hace necesario acudir a la revisión de los antecedentes pertinentes y aplicables al motivo de casación, cursando el Auto Supremo 354/2008 de 7 de noviembre de fs. 1450 a 1452, que dejó sin efecto el Auto de Vista 159/2007 de 1 octubre de fs. 1321 a 13259 y su Complementario de fs. 1343 vta., considerando que el citado Auto de Vista resolvió anular la Sentencia impugnada, omitiendo disponer el reenvío del proceso para que conozca otro Tribunal, inobservando la aplicación del art. 413 del CPP.

Consiguientemente, se emitió el Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, cursante a fs. 1483, que resolvió por el reenvío de la causa penal, a objeto de la reposición por otros jueces, cuya resolución quedó ejecutoriada al haberse declarado inadmisible el recurso de casación formulado por Mirian Greminger de Vaca por Auto Supremo 400/2014 de 2 de agosto de fs. 1511 a 1516, que con posterioridad dio curso a la emisión del Auto Interlocutorio de Apertura de Juicio Oral 25/2015 de 31 de julio, por el cual, el Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, bajo una compulsa de lo obrado y tramitado en la sustanciación del presente proceso penal, decidió: “…Por lo fundamentado, legalmente notificadas las partes que sean, ingresen los actuados procesales a Despacho y cuanta prueba haya sido adjuntada para COMPLENTAR SENTENCIA, conforme previene el Art. 359 penúltimo parágrafo la disidencia expresamente fundamentada por escrito….” (sic).

El citado Auto Interlocutorio 25/2015 de 31 de julio, fue objeto de Acción de Amparo Constitucional por parte del acusado Harold Maicol Arias Durán, que en una primera instancia fue concedida la tutela por Resolución 026/2015 de 14 de agosto y con disidencia, cursante de fs. 2120 a 2125, determinándose la anulación de dicha resolución, lo que generó la apertura de un nuevo juicio oral en todas sus fases, empero, vía constitucional, el fallo emitido por el Tribunal de Garantías en revisión fue revocado por la Sentencia Constitucional 0011/2016-S1 de 6 de enero de fs. 2304 a 2318 que al final determinó, denegar la tutela incoada por el accionante, a cuyo efecto se emitió el Auto Interlocutorio 048/2016 de 9 de agosto, cursante fs. 2356 a 2357, que resolvió: “….Habiendo tomado conocimiento de la última disposición del Tribunal Constitucional Plurinacional que deja sin efecto la nulidad del Auto Interlocutorio 25/2015 de 31 de julio, corresponde, reasumir y/o reconducir el proceso a partir de lo dispuesto conforme los parámetros del Auto Interlocutorio 025/2015 de 30 de julio dictado por mayoría de votos en su momento por este Tribunal de Sentencia y en aclaración previa de reconducción de la decisión de disidencia del Dr. Roberto Rejas Rivera en su momento por Auto Interlocutorio de 31 de julio de 2015 concluye al presente allanarse a la última Sentencia Constitucional 011/2016-S1 de 6 de enero y proseguir el estado actual de la causa según lo dispuesto mediante Auto Interlocutorio 025/2015 que vuelve a la vida como efecto de la REVOCATORIA y DENEGACIÓN DE LA TUTELA….

(…) POR TANTO.- corresponde adoptar la decisión por mayoría de votos y disponer el ingreso de todos los actuados procesales a Despacho y cuanta prueba haya sido adjuntada para COMPLEMENTAR LA SENTENCIA 005/2003 de 8 de noviembre de 2003 EN SU FASE DE MOTIVACIÓN conforme lo dispone la SS.CC. 2056/2010 de 10 de noviembre….” (sic). Por lo que se emitió en vía de complementación en la motivación, la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, de fs. 2373 a 2387 vta., dictada el 12 de agosto de 2016 por el Tribunal de Sentencia de San Borja.

El resultado arribado en el caso de Autos, al determinarse la emisión de la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, con su complementación el 12 de agosto de 2016, es el efecto de las determinaciones asumidas tanto en la justicia ordinaria como en la justicia constitucional, considerando que efectivamente, por determinación del Auto Supremo 200/2014 de 22 de agosto, la única resolución de alzada que tuvo fuerza ejecutiva fue el Auto de Vista 018/2011, el cual únicamente dispuso la anulación de la Sentencia para conocimiento de la problemática por otro Tribunal de Sentencia, que por tal circunstancia, para subsanar el error de motivación identificado anteriormente en la Sentencia Constitucional 2056/2010-R de 10 de noviembre, al ser evidente que el citado Auto de Vista 018/2011 no determinó si la nulidad era total o parcial, el Tribunal de Sentencia de San Borja, acudiendo a la compulsa de lo obrado, atendiendo a la Sentencia Constitucional 2056/2010-R y en el marco de los alcances del Auto de Vista 018/2011, resolvió emitir solamente en vía de complementación, a efectos de subsanar el defecto de motivación, la nueva Sentencia 005/2003, reparando la falta de motivación a partir del CUARTO CONSIDERANDO, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia emitida con anterioridad, cursante de fs. 635 a 641.

Consiguientemente, cabe dejar sentado que emitido el referido Auto Interlocutorio 048/2016, únicamente formuló observación el acusado Harold Maicol Arias Durán, no ocurriendo lo mismo con la acusada Escarlet Pinto Sejas, quién no planteó observación cuestionamiento alguno; y, es así que a lo observado en audiencia, el Tribunal de Sentencia de San Borja, decidió que la impugnación del fallo sería conjuntamente en el eventual recurso de apelación restringida, cual efectivamente fue planteado por los acusados de fs. 2730 a 2747 de obrados, resueltos por el glosado Auto de Vista 002/2018 de fs. 3001 a 3007, que mereció la formulación de los recursos de casación en análisis.

En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al ius puniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.

En ese sentido, los recurrentes no pueden alegar vulneración del derecho a la defensa, en particular sobre la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, dictada en vía de complementación el 12 de agosto de 2016 y confirmada por Auto de Vista 002/2018, siendo que dicha Sentencia ha sido el resultado de la propia actividad procesal de los recurrentes, observándose que el Auto Interlocutorio 048/2016 de 9 de agosto, fue emitido como efecto de la Sentencia Constitucional 2056/2010-R de 10 de noviembre, motivada por una acción de defensa interpuesta por Escarlet Pinto Sejas; y a su vez, como efecto de la Sentencia Constitucional 0011/2016-S1 de 6 de enero, en mérito a otra acción de defensa planteada por Harold Maicol Arias Durán, a cuyos criterios se sometieron los administradores de justicia del Tribunal de Sentencia de San Borja, asumiendo el entendimiento ya razonado mediante Auto de Vista 018/2011 y establecido en sus alcances por Auto Interlocutorio 025/2015, cuyos efectos fueron ratificados a momento de dictarse la citada Sentencia Constitucional 0011/2016-S1, lo que significa que los propios recurrentes no pueden desconocer o desmerecer dicha actividad procesal, cuando como emergencia del ejercicio de su derecho a la defensa, se ha generado una suerte de situación sui géneris, como bien lo ha referido en un momento el propio Tribunal de Sentencia de San Borja, debido a que por el tiempo transcurrido, era deber de los juzgadores ponderar las actuaciones existentes y establecer un criterio ecléctico que pueda responder a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, celeridad, armonía social, eficacia e inmediatez consagrados por los arts. 178 par. I y 180 par. I de la CPE, concordantes con los arts. 3 nums. 3, 4, 7 y 11; y, 30 nums. 3, 7 y 10 de la Ley N° 025, evitando ingresar, a la vez, en inobservancia del art. 413 del CP, considerando que la justicia ordinaria no puede estar supeditada a formalidades procesales que impliquen la conculcación del valor justicia, retrotrayendo etapas ya concluidas, en desmedro de la economía procesal, máxime si como en el caso de autos, prevaleció la justicia constitucional, en virtud de la cual se consideró de manera correcta la emisión de una nueva Sentencia por otro Tribunal de primera instancia para que resuelva el defecto de motivación identificado por las resoluciones constitucionales, a cuyo fin es evidente que no era necesaria la realización de un nuevo juicio, ya que la aplicación del art. 413 del CPP, fue delimitada por la propia justicia constitucional y ordinaria, toda vez que el precitado articulado hace permisible que la nulidad puede ser parcial o total, lo que precisamente fue observado por el Tribunal de Sentencia de San Borja, que bajo un análisis integral de lo obrado, resolvió que al no ser necesaria la reposición total del juicio oral, considerando la nulidad parcial, emitió la complementación a la Sentencia 005/2003, de cuya lectura se estableció que la misma no ha diferido en cuanto a la introducción y producción probatoria, tampoco en cuanto a la imposición de la pena y la determinación de la responsabilidad penal de los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, sosteniéndose inalterable la parte resolutiva de la primigenia Sentencia 005/2003.

Puntualizando dicho análisis, se tiene que el Tribunal de Sentencia se limitó a cumplir con el Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, respetando los criterios esbozados en las Sentencias Constitucionales 2056/2010-R de 10 de noviembre y 0011/2016-S1 de 6 de enero, sin incurrir en inobservancia procesal, bajo los alcances del art. 413 del CPP, asumiendo la posibilidad de emitir una nueva Sentencia sin necesidad de reinstalar el juicio oral, debido a que la anterior Sentencia 005/2003 no fue anulada en su totalidad, sino que únicamente requería nueva motivación, como efectivamente se constató de la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, emitida el 12 de agosto de 2016 a partir del CUARTO CONSIDERANDO, lo que no significa una vulneración del derecho a la defensa, siendo que todas las partes en litigio, fueron sometidas al debido juzgamiento oral, contradictorio y concentrado oportunamente; decisión que la Sala de este Tribunal de casación encuentra razonablemente coherente, debido al transcurso del tiempo de tramitación judicial y la necesidad de materializar el valor justicia, debiendo partirse para ello de uno de los componentes esenciales del debido proceso, referidos al principio de celeridad y el derecho al plazo razonable, conforme se estableció en los entendimientos asumidos en el citado Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio en el apartado III.1 de la presente resolución, que responden a la justicia convencional, tal como se plasmó en el Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008, que dispuso: “….El derecho a la tutela judicial efectiva, exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos…”. Mismo entendimiento asumido en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997; bajo cuyo contexto jurisprudencial, el Tribunal de Sentencia de San Borja, aplicando la priorización de la tutela judicial y el plazo razonable, considerando la facultad que delega el art. 15 par. I de la Ley N° 025, dispuso criteriosamente emitir una nueva motivación de Sentencia.

Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.

Ingresando al análisis relativo a la denuncia de afectación del principio de legalidad, indicar que el Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio estableció que: “….dentro del conglomerado jurídico conforme al estado de Derecho Plurinacional Constitucional de Derecho, el art. 180. I de la CPE, entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, este se constituye en un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; asimismo, tal derecho es plasmado en la Constitución como una garantía jurisdiccional de ejercicio preeminente en instancias judiciales, tal cual se lee de lo inscrito en el art. 116.II Constitucional y asentado en los principios rectores de la jurisdicción ordinaria recogido en el num. 6 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial; en esa lógica, este principio impone límites al ejercicio del poder punitivo ejercido por el Estado, tanto al momento de configurar las conductas punibles como al establecer las penas o medidas de seguridad o al momento de aplicar las normas procesales, que constituye imperativos de cumplimiento obligatorio y de observación inmediata, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal, más cuando por su propia naturaleza el Derecho Penal conlleva efectos restrictivos hacia las personas, tal postura obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, al ser la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, garantizando a éstos frente al Estado.

El principio de legalidad tiene íntima vinculación con el de taxatividad o certeza como componentes del principio de legalidad, que obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, así como también aplicar correctamente las disposiciones procesales al momento de tramitar los procesos judiciales y ejercer el debido control jurisdiccional, caso contrario, de no ejercer esta labor respetando los parámetros de la legalidad, se genera no solo afectación al principio, y por ende al debido proceso, sino también se genera inseguridad jurídica, la cual está sustentada –también- como un principio constitucional, previsto por el art. 180 par. I de la CPE y los arts. 3 num. 4 y 30 num. 6 de la Ley Nº 025.

Garantizar el principio de legalidad, genera seguridad jurídica, lo cual no solo se plasma sobre la correcta aplicación de las normas sustantivas, sino también sobre las normas adjetivas, de ahí que se habla del error in iudicando y error in procedendo….”.

El principio de legalidad ha sido desarrollado a su vez, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Sentencia de 18 de febrero de 2001, al indicar: “….en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión..”. Asimismo, El Tribunal Constitucional Peruano, mediante resolución constitucional en el Caso EXP. 0012-2006-PI/TC, estableció sobre el principio de legalidad, una excepción a la lesión del mismo, al considerar que: “…El principio de legalidad penal se expresa en exigencias dirigidas tanto al legislador como a los tribunales de justicia. Ciertamente opera frente al legislador. Es la ley, en una primera instancia, la que debe garantizar que el sacrificio de los derechos de los ciudadanos sea el mínimo imprescindible y que los límites y restricciones de los mismos sean proporcionados. Por ello, en tanto una condena penal pueda ser razonablemente entendida como aplicación de la ley, la eventual lesión que esa aplicación pueda producir en los referidos derechos será imputable al legislador, y no al juez….”.

En términos más generales, el principio de legalidad en un Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento.

La Ley procesal debe ser suficiente para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional y de la actividad de las partes ante ella, en forma tal que no queden lagunas importantes por llenar, reglamentaria ni subjetivamente. Por último, las exigencias de la Ley procesal han de tener garantizada eficacia material y formal, al punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad se conviertan automáticamente en violaciones al debido proceso.

En ese entendido, las decisiones asumidas en los Autos Interlocutorios 25/2015 de 31 de julio y 048/2016 de 9 de agosto, que devinieron en la emisión de la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, dictada el 12 de agosto de 2016 por un nuevo Tribunal de Sentencia, al responder a los criterios legales y jurisprudenciales glosados en el Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo y las Sentencias Constitucionales 2056/2010-R de 10 de noviembre y 0011/2016-S1 de 6 de enero, no pueden entenderse de alguna forma como una vulneración al principio de legalidad, siendo que conforme se estableció en la jurisprudencia precitada, la vulneración al principio de legalidad concurre ante la evidente desobediencia a la norma legal, ya sea sustantiva o procesal, deparando en una inevitable arbitrariedad, empero, de la compulsa realizada, se pudo sostener que el decisum del Tribunal de Sentencia de San Borja, no significó un apartamiento de la norma procesal con relación al art. 413 del CPP, porque el juzgador, asumiendo el entendimiento general plasmado en el Auto de Vista 018/2011, decidió bajo la premisa de la jurisprudencia constitucional, emitir únicamente nueva Sentencia, subsanando la falta de motivación, facultad que efectivamente se encuentra establecida en los alcances del citado art. 413 del CPP, ante la posibilidad de anular parcialmente la Sentencia impugnada, estableciendo el objeto de la reposición, que en el caso de autos, al no haber la justicia ordinaria determinado el objeto de la reposición, el mismo fue establecido por la propia justicia constitucional emitida a razón del suscrito proceso penal que únicamente observó la falta de motivación de la Sentencia, lo que efectivamente el Tribunal de Sentencia de San Borja subsanó y dio cumplimiento respectivamente, conforme también fue deducido por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre. Por cuanto no es evidente la denunciada vulneración al principio de legalidad.

Ahora bien, se tiene que los recurrentes a su vez, denunciaron la vulneración del derecho de acceso a la justicia; y, al respecto señalar que el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, en su doctrina legal aplicable asumió que: “…El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho del debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14….”.

Bajo ese entendido, se considera inmutablemente al acceso a la justicia como un derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. Así, el derecho de acceso a la justicia, implica la promoción del debido proceso, sin restricción o limitación alguna, tomando en cuenta las excepciones previstas por Ley, lo que significa que el acceso a la justicia será restringido, amenazado o vulnerado, cuando la autoridad judicial y/o administrativa, deniegue o limite el ejercicio de tal derecho a alguna de las partes en litigio, aclarando que dicha limitación o negatoria deberá ser arbitraria e injustificada, por ejemplo: al señalar el art. 16 de la Ley Nº 025, la prohibición de retrotraer todo proceso a etapas precluidas, tal circunstancia no implica una negación o limitación del derecho de acceso a la justicia, ya que encuentra plena justificación dicho postulado, por estar acorde a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia proclamados por el art. 180 par. I de la CPE.

Entonces, para considerar la vulneración del acceso a la justicia en el caso de autos, es preciso constatar si los recurrentes fueron limitados o negados en su ejercicio de acceder a la jurisdicción a momento de haberse emitido la nueva motivación de la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, pronunciada el 12 de agosto de 2016. Para ello, de todo el análisis ya realizado ampulosamente a lo largo del presente análisis de fondo del motivo, se establece que los recurrentes no sufrieron negatoria de su derecho de acceso a la justicia, considerando que la realización de un nuevo juicio oral, tomando en cuenta el tiempo transcurrido en la tramitación procesal, afectaría- como se señaló- los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, eficiencia, seguridad jurídica, inmediatez y armonía social, previsto por los arts. 178 par. I y 180 par. I de la CPE, así como el derecho al plazo razonable de juzgamiento conforme el entendimiento citado en la jurisprudencia convencional desarrollada anteriormente, debiendo considerarse por los recurrentes que los principios mencionados, forman parte íntegra no sólo del debido proceso como derecho y principio, sino también del acceso a la justicia, ya que el acceso a la justicia implica una garantía del debido proceso.

Bajo estas premisas, el hecho de haberse asumido por el Tribunal de Sentencia de San Borja, la disposición de emitir nueva motivación de la Sentencia 005/2003, en cumplimiento al Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo y las Sentencias Constitucionales 2056/2010-R de 10 de noviembre y 0011/2016-S1 de 6 de enero, no implica una negación del derecho de acceso a la justicia, porque dicha decisión encuentra justificación bajo los citados entendimientos jurisprudenciales, pretendiéndose evitar una dilación mayor a la existente en la tramitación del proceso penal que hubiera devenido de la instalación de un nuevo juicio oral, por lo que en ese sentido, no se incurrió en arbitrariedad y vulneración a derechos fundamentales y/o garantías jurisdiccionales, máxime, si la intangibilidad de la prueba no fue modificada con el nuevo fallo condenatorio que guardó el mismo sentido jurídico y eficacia legal que la Sentencia emitida en la gestión 2003.

Por ello, el Auto de Vista 002/2018, ahora impugnado, al asumir que el actuar del Tribunal de Sentencia de San Borja no vulneró el procedimiento penal previsto en el art. 413 del CPP, no significó en error de juzgamiento, cuando en su control de logicidad y legalidad pudo constatar la correcta administración de justicia, como se pudo establecer bajo el presente análisis, se tiene que la resolución se encuentra plenamente justificada, porque no necesariamente significó una negación o limitación del derecho de acceso a la justicia, más al contrario, garantizó el mismo, además del debido proceso al establecer y determinar la decisión respetando la jurisprudencia ordinaria y constitucional emitida a lo largo de la tramitación del cauce penal, que requería una pronta solución y disquisición de la problemática jurídica existente en términos de justicia, concluyéndose en la inexistencia de vulneración del derecho de acceso a la justicia de los ahora recurrentes, ya que ambos, de manera oportuna fueron oídos, juzgados y condenados dentro un debido proceso y con todas las garantías jurisdiccionales, accediendo a cuanto recurso facilita la Ley procesal, siendo protegidos –inclusive- por la justicia constitucional en sus derechos fundamentales e intereses legítimos, conforme las previsiones constitucionales de los arts. 115 y 117 del CPP.

Por último hacer mención que por definición, justicia es la virtud que inclina a dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde y desde su aspecto más conocido, se expresa ésta a través de hacer valer los derechos de cada persona, es decir que significa reconocer a todo el que obra bien y condenar al que obra mal, así, la justicia requiere discernimiento entre lo correcto y lo incorrecto, como equidad y equilibrio. Según el Diccionario de la Lengua Española, es un valor determinado como bien común por la sociedad. Es el conjunto de pautas y criterios que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de estos. La justicia general o legal, según Aristóteles (obra: Libro V de la Ética a Nicómano), “es la manifestación de toda la virtud en la relación con los demás”.

El valor justicia no debe responder a los intereses particulares, sino al interés común, en la búsqueda de la pacífica convivencia de la sociedad y el juzgador al pretender otorgar justicia, debe no sólo considerar estos aspectos básicos del valor justicia, sino debe hacer prevalecer la Ley por medio de la ponderación del silogismo, para así arribar a la conclusión, que a criterio judicial, sea el más adecuado para resolver el caso en concreto sometido a la jurisdicción, pero siempre enfocado en ese principio articulador. La labor de impartir justicia es ayudar a la parte a discernir lo que debe dar y lo que puede exigir, donde el juzgador no sólo tiene que saber si una acción es legal o ilegal, sino si es justa o injusta; aquí, la legalidad es sólo un indicio de justicia, porque ésta se antepone a la legalidad, ya que es la máxima que busca el fin del derecho. Por eso la virtud del jurista consiste principalmente en saber discernir no tanto el contenido de la Ley, como lo que se debe dar, lo justo, el ius, sino el derecho, el iuris dicere; y, con ello, asegurar que se viva la justicia.

En conclusión general, este Tribunal de casación, entiende de todo el análisis realizado por el Tribunal de Sentencia de San Borja, al decidir sobre la no reposición del juicio oral, interpretando los alcances establecidos en las decisiones emitidas en la justicia ordinaria y constitucional, ha obrado en razón y justicia, siendo que al dictar de manera directa la nueva motivación de la Sentencia 005/2003, ha evitado un mayor resquebrajamiento del sistema punitivo del Estado y la armonía social, que durante el trámite del caso de autos, se ha visto inconmensurablemente suspendido por diversos factores, que fueron promovidos por la propia actividad judicial y también de los ahora recurrentes en las diversas fases del proceso penal, que por su carácter complejo, requería asumir una decisión que no sólo tenga que garantizar los derechos de los acusados, sino también de la víctima, por un valor superior, como es la justicia, que de cierto modo, ha sido entendido en el mismo sentido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, conllevando en definitiva a sustentar la inexistencia de vulneraciones o restricciones al derecho de los recurrentes, encontrándose infundados los defectos denunciados.

IV.3.2. En cuanto a la denuncia de Falta de Fundamentación y Motivación del Auto de Vista impugnado.

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no resolvió con claridad, con fundamento y motivación lo cuestionado en apelación sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que no señaló en qué parte de la Sentencia se encuentra fundamentado un juicio de tipicidad que determine la acción en la muerte de A.D.V., considerando también que la resolución recurrida asume que la Sentencia es difusa.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica, en relación al deber de motivación y fundamentación señaló en el Auto Supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo que: “….Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (las dos últimas solo cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio; y por motivación, la exigencia de explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad  el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución. En ese entendido, una resolución puede encontrarse fundada o fundamentada en derecho (cita de preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables) y no contener motivación razonada y lógica, es decir, carecer de explicación de la conexión entre la normativa legal citada con la solución o respuesta que se da al caso en concreto motivo de la resolución. Por otra parte, una resolución, puede estar motivada, sin embargo carecer de fundamento jurídico que respalde la decisión, lo que podría convertir la resolución en subjetiva e inclusive arbitraria. De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la falta de motivación de la falta de fundamentación, la Tesis Aislada, I.6o.A.33 A, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, XV, marzo 2002, pág. 1350 (México) sostiene. “La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto (…). En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos.”

De lo expresado, se establece que el deber de fundamentar y motivar las resoluciones emanadas por Jueces y Tribunales, sin importar en momento procesal en que sean pronunciadas, es inexcusable, por lo que toda autoridad que resuelva una alegación, debe expresar de forma clara el razonamiento de su decisorio, señalando el porqué de sus conclusiones....”

En ese sentido, el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación…”.

Entonces, a partir del motivo planteado en los recursos, se debe analizar si bajo estos criterios jurisprudenciales, el Auto de Vista impugnado evidentemente no ha cumplido con la debida motivación y fundamentación al emitir los criterios para confirmar la Sentencia y no resolver en sentido contrario. Para ello, es necesario acudir al contenido del Auto de Vista impugnado en lo que respecta al agravio denunciado en apelación como deficientemente resuelto por el Tribunal de alzada. Es así que, de la lectura del Auto de Vista, en el CONSIDERANDO III de la resolución impugnada el Tribunal de alzada pasó a resolver el agravio del art. 370 num. 5 del CPP planteado por los recurrentes, observándose que el Tribunal de apelación expresó de manera suficiente el por qué consideró que la Sentencia tuvo la suficiente motivación y fundamentación, tanto en la labor probatoria descriptiva intelectiva, como en el análisis de los hechos delictivos acusados con las conclusiones por las que se arribó a la resolución condenatoria, puntualizándose que en dicha labor de control de la Sentencia, el Auto de Vista desarrolló los siguientes aspectos identificados: a. Valoración probatoria; b. Fundamentación probatoria; c. Argumentación sobre la cooperación prestada en la muerte de la víctima; d. Verificación de la sana crítica en la Sentencia; e. Motivación de la Sentencia; f. Análisis intelectivo de los hechos juzgados.

De su lectura, se puede establecer que uno de los motivos que llevaron al Tribunal de apelación a confirmar la Sentencia, atendiendo el agravio, está relacionado a la correcta valoración de la prueba en relación a la concurrencia del Asesinato y la Complicidad de los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas al haberse desvirtuado el supuesto accidente de tránsito en atención al acervo probatorio dado en juicio, de cuyo análisis emergió la conclusión de que los ahora recurrentes, en su momento, prestaron su cooperación para facilitar la ejecución del hecho delictivo, donde el Tribunal de alzada logró observar la correcta valoración y lógica expresada en Sentencia sobre el hecho y lo que cada medio de prueba pretendió probar, donde los Vocales de la Sala en alzada identificaron que el Tribunal de Sentencia realizó una ponderación probatoria a la prueba (positiva o negativamente), sin ingresar en revalorización, sin identificar omisión en resolver el motivo del defecto de Sentencia del art. 370 num. 5 del CP, cuando se ha evidenciado un adecuado control de logicidad en la Sentencia.

Entonces, de lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de fundamentación y motivación, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada de falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, de lo que se evidencia en el Auto de Vista, el cumplimiento de la labor de debida fundamentación y motivación a través de la respuesta oportuna y suficiente al punto planteado en apelación restringida, debiendo enfatizar que si bien el Auto de Vista refirió que la Sentencia sería difusa, tal afirmación no se vinculó con un evidente defecto de Sentencia, como pretenden asumir los recurrentes, cuando de acuerdo a lo ya mencionado y analizado, el Auto de Vista concluyó como correcto el razonamiento expresado por el Tribunal de Sentencia sobre la complicidad de los acusados en base a la lógica expresada en Sentencia, además que el Auto de Vista, respecto a la aplicación del art. 23 con relación al art. 252 del CP, ya emitió pronunciamiento en el CONSIDERANDO II, por lo que resulta razonable que la resolución de alzada evite ingresar en mayores argumentaciones para resolver la existencia del defecto alegado, previsto por el art. 370 num. 5 del CPP, considerando que tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre desglosado en el apartado III.2 de la presente resolución, no es necesario que para brindar una respuesta efectiva, el argumento sea ampuloso y extenso, basta con expresar de manera concreta y clara la problemática fundamental del recurso, cumpliendo los parámetros de fundamentación y motivación ya delineados por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha dejado establecido que toda resolución judicial debe ser: a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión. b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos. c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada. e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

Entonces, a mayor abundamiento, el Auto de Vista se entiende que fue expreso, porque en el fundamento y motivación del defecto del art. 370 num. 5 del CPP denunciado en apelación restringida, estableció concretamente las razones del fallo en relación a la valoración probatoria y la comprobación de la participación y responsabilidad de los acusados. Asimismo, el Tribunal de apelación en su Auto de Vista fue claro al expresar los motivos por los cuales lo denunciado por los recurrentes en apelación no serían procedentes y suficientes, al no evidenciarse error de logicidad en la Sentencia. También se ha podido evidenciar que la resolución impugnada es completa, ya que se han considerado los agravios denunciados en el motivo de apelación, sin incurrir en falta de legitimidad, al responder el razonamiento expresado a la temática abordada por los recurrentes en apelación; razonamientos considerados por esta Sala de casación lógicos, porque en alzada se hizo la correcta revisión de la lógica y la jurídica expresada en Sentencia, tal como se identificó en los CONSIDERANDOS II y III del Auto de Vista impugnado.

Por lo que, evidentemente el Tribunal de apelación, al haber fundamentado y motivado correctamente respecto al motivo de apelación referido al defecto del num. 5 del art. 370 del CPP; cumplió en consecuencia, con los parámetros propios de una resolución completa que respondió a todos los agravios denunciados; y consecuentemente, una resolución debidamente argumentada, sin infringir lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, deviniendo por defecto en una resolución con razón suficiente, ameritando la aplicación del art. 419 de la norma adjetiva penal, declarando infundado el presente motivo.

IV.3.3. Sobre la denuncia de valoración probatoria por el Tribunal de alzada.

En cumplimiento de lo extractado en el acápite II.17., donde se precisa el razonamiento de la Resolución Constitucional que radica en establecer los argumentos probatorios que fueron suficientes para confirma la Sentencia y su complementario, es decir cuáles fueron los elementos probatorios determinados por el Auto de Vista respecto al agravio de la revalorización que tengan vinculo con la existencia de una complicidad absoluta en relación al recurrente, se inicia el análisis teniendo en cuenta que, conforme el Auto de admisión, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada ingresó en revalorización probatoria al resolver el motivo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP respecto al art. 173 de la citada norma, donde reclamó la falta de valoración de las pruebas documentales, periciales y testificales, incurriendo en contradicción con el precedente contradictorio invocado.

Sobre el particular es evidente que el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio estableció en su doctrina la prohibición de incurrir en revalorización de la prueba por parte del tribunal de alzada, como bien se constata de su contenido, que en lo pertinente refirió: “….Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento.

(…) El resumen anterior, demuestra que el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de prueba como denuncia el recurrente, pues en el contenido de la Resolución impugnada, efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, respecto a la cual no tuvo una relación directa con los beneficios que conlleva el principio de inmediación, que hace al juicio oral en el actual sistema procesal penal; más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito, y peor aún, estableció la responsabilidad penal de los tres imputados, lo que indudablemente vulnera principios elementales del proceso penal, tales como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de doble instancia, contrariando groseramente los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida, así como la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio.

Lo anterior es evidente, pues en el presente caso, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, que si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, conforme los parámetros expuestos en el acápite III.2. del presente Auto, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba, que se reitera corresponde exclusivamente al Tribunal de sentencia.

Por lo referido se tiene que el Tribunal de alzada, al no haber limitado su función al control de verificación respecto a la valoración de prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, sino que desarrolló una tarea de revalorización de la prueba, se apartó de la jurisprudencia emanada por este Tribunal, por lo que el Auto de Vista incurre en contradicción con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, invocado por el recurrente como procedente, incumpliendo la facultad que la ley le asigna en la sustanciación y resolución de los recursos de apelación restringida; debiendo enfatizarse que si bien el Tribunal de alzada, tal como sucedió en el presente caso, puede disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o verificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica.

Por todos los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, no adecuó sus actos a la norma ni a la doctrina legal vinculante, por lo que el motivo denunciado, deviene en fundado; aclarándose, que los argumentos esgrimidos que sirven de fundamento del presente fallo, inmersos en su acápite III, se constituyen en doctrina legal aplicable conforme el art. 419 del CPP y el entendimiento plasmado en el Auto Supremo 110/2013-RRC…”

De lo expuesto es evidente que el supuesto fáctico concierne a la temática procesal de prohibición de revalorización probatoria por los Tribunales de alzada, temática que es denunciada mediante el motivo de casación, correspondiendo ejercer la labor de contraste para evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en este defecto.

Para establecer la contradicción pretendida, es necesario resaltar los argumentos de recurso de apelación restringida, respecto al motivo referente al defecto del art. 370 num. 6) de CPP, y es que de una revisión de los antecedentes se advierte que a fs. 2733 vta. a 2743 vta., dentro del escrito de apelación restringida se denunció:

«En el caso presente, la sentencia se basa en errónea valoración de la prueba.-

(…)

En el caso de autos, los Jueces al emitir la sentencia ahora impugnada han violado el art. 173 del CPP apartándose de las reglas de la sana crítica:

SEGUNDO.- como se puede advertir el Tribunal omitió valorar cada uno de los elementos de prueba. Así, no valoró ninguna de las pruebas presentadas por mi parte y Escarlet Pinto Sejas, sean documentales o testificales y periciales, simplemente se limitaron de una mera descripción.

Por otra parte, no valoro las declaraciones testificales de Esteban Yamil Juja Brabo, Jesus Moreno Parada, Fidel Ribera, Francisco Aranda, omisión valorativa que no fue justificada; es decir, nunca señalaron el por qué esas pruebas no fueron sometidas a un juicio de valor.

TERCERO.- Se rompen las reglas de la Sana Crítica.

(…)

i.- El tribunal basa mi participación en la declaración testifical de Geraria Velasco Cujui, omitiendo valorar otras declaraciones testificales. -

En este punto el Tribunal rompe los principios de la lógica y la experiencia.

(…)

En el caso presente la declaración de Gerania Velasco que no fue en calidad de Testigo sino como acusada, señala haberme visto en el lugar junto con otras personas declaración que el tribunal le da gran valor para fundar el supuesto asesinato sin tomar en cuenta que los testigos Jesus Moreno Parada Omar Arteaga Pelaes señalaron que vieron y estuvieron con el joven Alan Deybi Vaca hasta las 03:30 de la madrugada de 22 de junio de 2002 y que luego de 10 o 15 minutos lo vieron sin vida en la carretera al lado del poste de luz.

La lógica se rompe_puesto que los señores Jesus Moreno Parada y Omar Arteaga Pelaes prestaron su declaración ante el Tribunal en calidad de testigos y dijeron que vieron con vida al joven Alan Vaca hasta las 03:30 de la madrugada de 22 de junio de 2002 y que luego de 10 o 15 minutos lo vieron sin vida en la carretera al lado del poste de luz.; es decir, una cosa de demuestra asimismo, sin embargo el tribunal deja de lado estas declaraciones para adoptar como una verdad la declaración de Gerania Velasco que no era testigo sino acusada y que contradice las declaraciones de los verdadero testigos; una cosa de demuestra asimismo, Osea Gerania Velasco no siendo testigo sino acusada dice una versión contraria.

En cuanto al principio de la experiencia.- Los principios de la experiencia son razonamientos de carácter general que pueden aplicarse a casos concretos, por ejemplo un razonamiento general es el instinto de auto protección; es decir, ante un riesgo inminente primero me salvo yó.

Este razonamiento general es aplicable al caso concreto; es decir, Gerania Velasco en calidad de acusada corría el riesgo de ser condenada, por tanto su instinto de auto protección de no ser condenada la motiva a dar la declaración que dio; culpar a otros, en este caso a mi persona y a Scarlet Pinto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Miriam Greminger de Vaca
Demandado
Escarlet Pinto Sejas y Harold Maicol Arias Durán
Proceso
Asesinato en grado de Complicidad y Encubrimiento
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2024AS/0555/2024-RRCFuente oficial