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TSJ

AS/0555/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 555

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 220-2024

Demandante: Patty Noelia Rojas Tastaca

Demandado: Asociación de Agua Potable, Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA - AAPASIR

Materia: Reincorporación Laboral

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 147 a 154 y vuelta, deducido por Soraida Jimena Limachi Cadima, en representación legal de la Asociación de Agua Potable, Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA - AAPASIR, en virtud del Testimonio de Poder N° 314/2023, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 2, correspondiente al Municipio de Capinota de departamento de Cochabamba, a cargo del Abogado Abel Wilfredo Guzmán Álvarez (fojas142 a 144), impugnando el Auto de Vista N° 124/2023 de 12 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 135 a 138), dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Patty Noelia Rojas Tastaca contra la asociación ahora recurrente; el Auto de 20 de febrero (fojas 159), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 13/2024 de 12 de abril que admitió el recurso (fojas 167), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Publica Mixta de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 1 de Capinota emitió la Sentencia de 15 de junio de 2021 (fojas 117 a 121 y vuelta), declarando PROBADA “la demanda de reincorporación laboral cursante a fojas 1 a 3 e improbada el responde a la demanda de fojas 36 al 38 en consecuencia se conmina a la Asociación de Agua Potable y Alcantarillado y Servicios de IRPA IRPA para que por intermedio de su representante legal reincorpore a su fuente de trabajo a la actora al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su ilegal despido hasta el día de su reincorporación efectiva, pago de que deberá efectuarse previo juramento de ley por parte de la actora y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario de no haber percibido remuneración algún por otro trabajo prestado durante el periodo de su cesantía referida, sea en tercero día de ejecutoriada esta sentencia bajo conminatoria de ley y demás derechos sociales averiguables en ejecución de sentencia.”

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 124/2023 de 12 de abril (fojas 135 a 138), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fojas 124 a 125 presentado por la Asociación de Agua Potable, Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA (AAPASIR) por haber sido interpuesto después de vencido el término previsto por ley, dejando sin efecto en consecuencia el auto de concesión de alzada de fojas 127.

Con costas y costos conforme establece el artículo 223 IV. 1 del Código Procesal Civil

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Soraida Jimena Limachi Cadima, en representación legal de la Asociación de Agua Potable Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA – AAPASIR interpuso el recurso de casación de fojas 147 a 154 y vuelta, en el que luego de exponer los antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:

I.3.1.- Acusó que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y derecho al no admitir el recurso de apelación interpuesto por la asociación ahora recurrente vulnerando el derecho a la petición y el debido proceso en sus elementos de defensa, derecho a la doble instancia e impugnación así como el derecho a la tutela judicial efectiva dejando en indefensión a la Asociación de Agua Potable Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA – AAPASIR, vulnerando además los artículos 115,178 y 180 de la Constitución Política del Estado, atentando contra el derecho a la defensa el cual se encuentra garantizado mediante el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Realiza una transcripción de los artículos 123,124 y 125 de la Ley del Órgano Judicial referentes a días hábiles y horario judicial, suspensión de plazos procesales y turnos argumentando que desde marzo de 2020 por la emergencia sanitaria los horarios y actividades no se hubieran aplicado con normalidad y que por esta causa de fuerza mayor debió admitirse el recurso de apelación presentado por la ahora recurrente siendo que existirían vacíos legales para estos casos de fuerza mayor para el que nadie estaba preparado y que por ello se hubiera habilitado el Buzón Judicial creado hace mucho tiempo para la presentación de memoriales en horas y días inhábiles con el fin de que no se vulnere la justicia en horario fuera del horario judicial, caso contrario no tendría ninguna función el Buzón Judicial dándose cumplimiento al artículo 110 de la Ley del Órgano Judicial especificando además que el auto de vista les fue notificado “el 28 de octubre de 2021, un día jueves venciendo el plazo el día miércoles 10 de noviembre de 2021” y que de una revisión minuciosa de obrados se evidenciaría la vulneración a las normas procedimentales que generarían la indefensión a la asociación recurrente garantía constitucional protegida por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Argumentando también que al estar abrogado el código de Procedimiento Civil (1975) resultaría imposible aplicar la permisión que establecía su artículo 97 “En caso de urgencia y estando por vencer un plazo perentorio. Los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario quien podrá quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueran encontrados, el escrito podrá ser presentado ante otro secretario o actuario ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial” develando la posibilidad de presentación de memoriales fuera de horario judicial, empero por lo dispuesto en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo se aplica en supletoriedad el Código Procesal Civil (2013) concretamente el artículo 90 – II “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no excedan los quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles…”, que el término perentorio de cinco días previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo describe que, para apelar la sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco días hábiles.

Expone que en los pactos internacionales el debido proceso es considerado como un derecho humano como se encuentra detallado en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica Garantías Judiciales “I. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”

Argumenta la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa manifestando que el Tribunal de segunda instancia con su ilegal e injusta sentencia hubiera vulnerado el derecho de la garantía del debido proceso, siendo que el plazo no vence al terminar la jornada laboral del Tribunal de justicia sino que es a la media noche; y el buzón judicial se habilitó por esta pandemia que claramente establece que se puede presentar a cualquier hora como se evidenciaría de la página del buzón judicial y su reglamentación que en fojas tres acompaña a este recurso (no se tiene constancia de presentación de documentación junto al recurso de casación) y del comunicado del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que acredita el horario normal por lo que el Tribunal de apelación hubiera errado al determinar que el recurso de apelación se presentó extemporáneamente ya que el plazo se vencía a la media noche conforme a ley y normativa vigente, (No especifica normativa que apoye lo aseverado) al no tomar en cuenta el artículo 5 (Normas Procesales) del Código Procesal Civil (2013), que textualmente dice: ”Las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”; la recurrente transcribe los principios descritos en la Ley N ° 025 Ley del Órgano Judicial articulo 3 referido a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, celeridad, gratuidad, respeto a los derechos y cultura de paz. Así también menciona en su escrito el artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial nombrando los principios de transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad inmediatez, verdad material y debido proceso, manifestando que de todas las normas transcritas se evidencia que en el presente proceso se vulneró los artículos 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado atentando así el derecho a la defensa de la asociación recurrente, derecho, garantizado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado

Manifiesta que por la situación por la cual atravesaba el país durante la gestión 2021 por la emergencia sanitaria por el COVID-19 se emitieron disposiciones con el fin de resguardar los derechos a la vida y a la salud, por ello el Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Instructivo N° 6/2021 de 28 de mayo disponiendo el ingreso de usuarios y abogados al servicio judicial así como la atención personal excepcional en salas, tribunales y juzgados previo cumplimiento de las medidas de bioseguridad se efectuará conforme a la terminación del número de cedula de identidad…… NUMERO PARES: lunes, miércoles y viernes 0-2-4-6-8, NUMEROS IMPARES: martes y jueves 1-3-5-7-9, indicando la recurrente que su cliente ni su persona podían ingresar al Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba los cinco días de la semana, pidiendo que por esta disposición este Tribunal tome en cuenta para computar los plazos los días hábiles que estaba permitido ingresar al juzgado conforme al debido proceso y que los horarios no estaban vigentes de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 16:00 p.m. por lo que considera que su recurso de apelación se encontraba dentro de plazo.

Manifiesta que con el fin de que no se vulnere el derecho al debido proceso y derecho a la defensa señala la Sentencia Constitucional 2868/2010-R de 10 de diciembre y Sentencia Constitucional 591/2012 de 20 de julio, copiando casi inextenso el numeral III. 4 de los Fundamentos Jurídicos del fallo de la última sentencia constitucional mencionada.

Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia case el auto de vista N°124/2023 de fecha 12 de abril de 2023 cursante de fojas 135 a 138 de obrados.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Patty Noelia Rojas Tastaca
Demandado
Asociación de Agua Potable, Alcantarillado y Servicios IRPA IRPA - AAPASIR
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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