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TSJ

AS/0555/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 555/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 646/2024

Demandante : Jorge Boris García Agreda Orlandini

Demandado : Empresa Pública Nacional Estratégica ..Boliviana de Aviación BOA

Proceso : Reincorporación Laboral

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a143, interpuesto por Roberto Silvio Chávez y otros en representación de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación BOA, contra el Auto de Vista N° 484/2023 de 29 de diciembre de fs. 124 a 132, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación que sigue Jorge Boris García Agreda Orlandini contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 146 a 152 vta., el Auto de 03 de julio de 2024 cursante a fs. 154 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 646/2024-A de 08 de agosto que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sentencia

Dentro del proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 05 de junio de 2023 de fs. 92 a 98 declarando probada la demanda de reincorporación a cuyo mérito ordeno a la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación BOA representada por Ronald S. Casso Casso reincorpore a su fuente de trabajo a Jorge Boris García Agreda Orlandini, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le corresponda desde el momento de su despido injustificado hasta el día de su reincorporación efectiva, pago que corresponderá efectivizarse previo juramento de ley a prestarse por la pare demandante de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el periodo de cesantía, que serán cuantificados en la etapa judicial de ejecución de sentencia.

2. Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación BOA, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista N° 484/2023 de 29 de diciembre de fs. 124 a 132, CONFIRMÓ la Sentencia de 05 de junio de 2023 de fs. 92 a 98. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El señalado Auto de Vista, motivó a la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación BOA interponer recurso de casación, manifestando que:

El Auto de Vista incurrió en error in judicando, al afirmar que el piloto del avión no desempeña un cargo de confianza, sin considerar que el comandante oficial o piloto son denominados una tripulación aérea de acuerdo a su reglamento, tal cual lo establece el art. 1 del Decreto Supremo N° 9645 de 31 de mayo de 1971, sin analizar ni fundamentar motivadamente cuál es la efectiva responsabilidad y atribuciones del Comandante Piloto a diferencia con el resto de las miembros de la tripulación.

Refiere que el Tribunal de Alzada, no consideró la reglamentación especial para los tripulantes aéreos y en especial para el comandante piloto, así como los Decretos Supremos N° 29318 de creación de Boliviana de Aviación y el Decreto Supremo N 25482 de 19 de marzo de 2008 que aprueban los Estatutos de BoA, y jurisprudencia internacional de Amparo directo en materia de trabajo N° 7784/45 y N° 267/2017 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Mexicana.

Refiere que el Auto de Vista incurrió en incongruencia y contradicción al mencionar disposiciones legales que en ningún momento fueron mencionadas por los sujetos procesales, así como incurrir en error en fechas y datos en el proceso que por lo que incurre en causal de nulidad estipulada en el Art. 106-1) del Código Procesal Civil, al mencionar documentos inexistentes en autos y al citar disposiciones legales no mencionadas en el proceso.

Por otra parte, refiere que el Auto de Vista contiene una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba y jurisprudencia aportada al proceso, adjuntada a fs. 73 a 75, fs. 103 a 108 vta. del expediente e infringió lo establecido en el Art. 271-1 del Código Procesal Civil, al no considerar adecuadamente lo establecido en el Art. 68 de la Ley N° 2902 de 29 de octubre de 2004 y el Art. 1.136 del Código Civil, que se refiere a las funciones del Comandante (piloto) de aeronave como representante del poder público con facultades y atribuciones para desempeñar funciones de Notario de Fe Pública y Oficial de Registro Civil y en caso de producirse delitos a bordo de la aeronave tiene facultades para obrar como Juez de acuerdo a lo establecido en el convenio de Tokio de 1963, el cual forma parte de la Ley N° 1759 de 26 de febrero de 1997 y donde Bolivia se adhiere al convenio sobre aviación civil internacional suscrito el 7 de diciembre de 1944, asimismo lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 9645 de 31 de marzo de 1971 que se refiere con claridad al trabajo Aeronáutico Civil Comercial el cual evidencia la diferencia que hay entre un trabajador aeronáutico y mucho más un Comandante (piloto) de aeronave en relación a cualquier trabajador normal en cuanto a facultades, atribuciones, jornada de trabajo se refiere aspectos que demuestran con claridad la naturaleza de trabajador que es un comandante (piloto) de aeronave.

Señala que tampoco el Tribunal de Alzada consideró y mucho menos se pronunció y resolvió con la debida fundamentación y motivación respecto a lo dispuesto por el art. 11 parágrafo 1 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2005, al no considerar en el caso en particular la jurisprudencia, la legislación comparada y la doctrina descrita que ha demostrado claramente y comprobado que un comandante (piloto) de aeronave es un trabajador de confianza, señalando lo descrito por el Auto Supremo N° 251 de 28 de julio de 2004, emitido por Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que la circunstancia que determina que un cargo sea considerado de confianza, es la función que en esencia define a un trabajador de confianza, demostrándose que no siempre el personal de confianza ejerce un cargo de dirección, tal como es el caso de un comandante o piloto de avión, de igual manera señala el Auto Supremo N° 117/2022 de 22 de febrero de 2022, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera y el Auto Supremo N° 124/2020 de 9 de marzo emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, donde refiere que los trabajadores de confianza se hallan ubicados en un nivel especial diferente y de mayor responsabilidad que las originadas en funciones corrientes, lo que claramente fue demostrado con el sueldo o salario que corresponde al Comandante Piloto, aspecto que en el país ha sido aprobado mediante DS. N° 29614 de 25 de junio de 2008, que de forma anual se actualiza e incrementa el salario del comandante piloto, siendo el último decreto promulgado el D.S 4885 de 08 de marzo de 2023.

Refiere que estos aspectos precedentemente descritos no han sido debidamente valorados por el Tribunal de Alzada, al no haberse pronunciado al respecto con la debida fundamentación y sobre los alcances reales de las normas, la jurisprudencia, la doctrina y la legislación comparada descrita.

Concluyó solicitando que se case o en su caso anule el Auto de Vista recurrido, sea con las condenaciones de ley.

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Demandante
Jorge Boris García Agreda Orlandini
Demandado
Empresa Pública Nacional Estratégica ..Boliviana de Aviación BOA
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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