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TSJ

AS/0555/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0555/2026 ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 773/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villa Tunari Parte imputada: Pedro Yucra Choque Delito: Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente agravado, art.

308 Bis. con relación al art. 310 inc. g) y Abuso Sexual en grado de Tentativa, art. 312 con relación al art. 8 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 15 de julio de 2024, de fs. 202 a 208 vta.

el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 426/2023-RAR de 18 de diciembre, de fs. 186 a 194, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari en contra de Pedro Yucra Choque por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente Agravado, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc.

g) y Abuso Sexual en grado de Tentativa, art. 312 con relación al art. 8 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACION Il.

DE LA SENTENCIA Se tiene la Sentencia 23/2021 de 4 de octubre, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 145 a 157, que declaró a Pedro Yucra Choque, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP y autor y culpable del delito de Abuso Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancioniado por el art. 312 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de seis años y ocho meses de privación de libertad.

1

Realizado el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari llegó a la siguiente conclusión:

Hechos Probados: 1) La víctima AAA! en septiembre de 2017, contaba con la edad de trece años y nueve meses; 2) La referida adolescente habría tenido actividad sexual anterior a septiembre de 2017, por lo que presenta desgarros de data antigua; 3) La adolescente en las entrevistas sometidas como la entrevista psicológica, declaración anticipada y declaración prestada en audiencia de juicio oral, plasma que su padre fue encontrado en su cama por su madre en septiembre de 2017; 4) Del dictamen pericial refiere que en la lámina analizada colectada de AAA, no se encontró espermatozoides; 5) Se tiene probado que el imputado es padre de la menor presunta víctima.

Hechos no Probados: 1) No se probó si el hecho acusado de Violación ha existido en septiembre de 2017 o anterior, tampoco a sido probado que el imputado haya sido el responsable del delito de Violación en septiembre de 2017 o en amteriores fechas y gestiones; 2) La credibilidad del testimonio de la adolescente AAA se encuentra en duda razonable, toda vez que no existió peritaje psicológico para establecer la credibilidad del testimonio, pese a la conminatoria realizada para su presentación oportuna; 3) No se acreditó que la menor AAA el 23 de septiembre de 2019, hubiera tenido desgarros de data reciente, hematomas o coito reciente, considerando que no existió peritaje biológico para establecer que el antígeno prostático correspondería al imputado, pese a la conminatoria realizada para su presentación oportuna.

I.2.

DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LA DEFENSORIA DE LA NINEZ Y ADOLESCENCIA DEL MUNICIPIO DE VILLA TUNARI 1 La Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto, establece respecto de la reserva de datos de las víctimas menores: El art. 10 del CNNA señala que Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.... Asimismo, agrega que: Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia

parcial de la ley o su total infracción.

El Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villa Tunari, contra la referida Sentencia interponen recursos de apelación restringida de fs. 162 a 167 vta., y 171 a 173, expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:

1.2.1.

Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público Indica, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad al art. 370 inc. 1) del CPP; indicando que existe una errónea calificación de los hechos y su calificación en la Sentencia y fundamentalmente en cuanto al grado de participación criminal, lo que conlleva una infracción al debido proceso. La referida Sentencia incurre en violación del art. 370 inc, 5) del CPP; ya que carece de una debida fundamentación que responsa objetivamente a una correcta valoración de la prueba por parte del Tribunal, con una motivación racional y crítica lo que conlleva a caer en un defecto absoluto.

Se vulnera el art. 370 inc. 6) del CPP; al dar una incorrecta y defectuosa valoración de la prueba, fundamentalmente de la producida por el Ministerio Público ya que no se ha valorado a cabalidad las declaraciones testificales de cargo, sin que exista una declaración de descargo que contradiga dichas afirmaciones, incurriendo en consecuencia en una defectuosa valoración probatoria.

Menciona que se cometió inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia en negación de los arts.

362, 370 incs. 8) y 11) del CPP; indicando que en la Sentencia debe necesariamente existir una congruencia o correlación lógica con la acusación y haberlo realizado con una total incongruencia, contradicción con una errónea valoración probatoria y estas inconsistencias afectan la estructura de la Sentencia como tal.

1.2.2.

Del recurso de apelación restringida de la Defensoría de la Niñez y

Adolescencia del Municipio de Villa Tunari Invoca falta de fundamentación de la Sentencia o que la misma sea insuficiente o contradictoria, de conformidad al art. 370 inc. 5) del CPP;

indicando que la Sentencia de primera instancia vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación puesto que el art. 124 del CPP refiere que Las Sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

La referida Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en la violación del art. 370 inc. 6) del CPP; ya que para el Tribunal de Sentencia el testimonio de la víctima no es creíble ya que no se tomó en cuenta dicha declaración como debería ser.

Consiguientemente la Sentencia adolece de un defecto esencial porque se basa en hechos no acreditados, así como en una valoración defectuosa de la prueba.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 426 /2023-RAR de 18 de diciembre de fs. 186 a 194, declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villa Tunari y procedente en parte el recurso de apelación restringida del Ministerio Público; consiguientemente, revocó parcialmente la Sentencia; imponiendo al acusado Pedro Yucra Choque la pena de diez años de privación de libertad.

El Auto de Vista impugnado, identifica los agravios de apelación restringida, principalmente los vinculados a los defectos de falta de fundamentación de la Sentencia art. 370 inc. 5) CPP, defectuosa valoración de la prueba (inc. 6), realzando cuestionamientos sobre la determinación de los hechos y su subsunción, desarrolla un marco doctrinal citando Jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de los arts. 124, 173 y 370 del CPP.

Sobre la fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista sostiene que la Sentencia contiene fundamentación fáctica, fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva), fundamentación jurídica;

asimismo, concluye indicando que no existe falta de motivación, ni incongruencia relevante.

Sobre la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada señala que la valoración probatoria se realizó conforme ala sana crítica, hace referencia a declaraciones testificales, elementos probatorios producidos.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN Por memorial de casación de 15 de julio de 2024 de fs. 202 a 208 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 426 /2023-RAR de 18 de

diciembre, conforme las previsiones del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante AS 0365/2025-RA de 10 de marzo de fs. 221 a 223 vta., para el análisis del siguiente motivo:

El Ministerio Público, sostiene que tanto el Tribunal de Sentencia como la Sala de Apelación incurrieron en una deficiente valoración jurídica y probatoria, principalmente por falta de enfoque de género e interseccional, lo que llevó a una incorrecta calificación del hecho, que -según el Ministerio Público- debía considerarse violación y no tentativa de abuso sexual.

Se incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva, al no valorar adecuadamente elementos probatorios relevantes al realizar la omisión de la declaración anticipada de la víctima (MP-9), cuyo testimonio describe actos compatibles con el delito de Violación, respaldados parcialmente por el informe médico forense (aunque este indique una rotura himeneal amntigua);, invocando al respecto el control de convencionalidad (art. 410 CPE) y jurisprudencia internacional, que establece que en delitos sexuales la declaración de la víctima no debe analizarse aisladamente, sino en conjunto con toda la prueba, cometiendo deficiente fundamentación y valoración probatoria, vulnerando el debido proceso (arts. 115 y 124 CPE).

Argumenta que las instancias judiciales inferiores cometieron errores sustanciales en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica del hecho, vulnerándo garantías constitucionales y estándares internacionales aplicables a delitos sexuales.

IL2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada a la subsunción de la conducta a la descripción típica del delito de Violación, ya que la Sentencia, como el Auto de Vista carecen de un juzgamiento con perspectiva de género y enfoque interseccional, al no considerarse la declaración anticipada de la víctima, enfatizando falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada.

IL.2.1 Sobre el principio de presunción de verdad de víctimas menores de edad de delitos de agresión sexual El art. 193 inc. c) de la Ley 548 - CNNA, establece el principio de presunción de verdad, que señala: Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo.

La Corte IDH en la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros Vs.

México, se expresó de la siguiente manera: En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de etras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

A la par, en la Sentencia del caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, la Corte IDH, señala que: 153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/ o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.

El Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario, refiere que: El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la CPE y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar re victimización, afectando el interés superior del mismo.

Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.

Lineamientos de actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada cómo cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el equipo profesional interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el equipo profesional interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones.

Es por eso que nuestras autoridades judiciales, tienen el rol y obligación de aplicar más el convencionalismo normativo, inclusive por encima de nuestras propias leyes internas.

La doctrina y jurisprudencia refieren que los hechos de agresión sexual, y en especial en el que las víctimas son niñas, niños y adolescentes, se suscitan entre cuatro paredes, o en lugares donde el agresor tome el cuidado de la no presencia de testigo alguno; es decir, con la presencia del agresor y de la víctima únicamente, y por ello escasean medios de prueba de tipo documental, testifical, pericial, material, etc.

Bajo ese razonamiento, es evidente que en hechos de agresión sexual, sea violación, abuso sexual o delitos conexos, para fines de la reconstrucción de la premisa fáctica se debe partir de la declaración de la víctima, como un elemento fundamental de prueba que coadyuva en acreditar la existencia de un hecho y la participación del imputado en el mismo; es decir, que esta prueba merece especial énfasis y consideración al momento de valorarla; de este relato, nacen las descripciones sobre las circunstancias del hecho, es decir el modo en que se dieron, dónde ocurrieron y cuándo se consumaron, no siento un óbice para lo contrario que la menor víctima a momento de prestar el relato de los hechos, demuestre nerviosismo, temor o verguenza sobre los relatos que de por sí, son considerados traumantes para recordarlos con facilidad.

En hechos de agresión sexual, el testimonio de víctimas mujeres por ser considerados como fidedignos, si bien se encuentran sujetos a corroboración por medios de prueba directos, indirectos y periféricos, gozan de fiabilidad.

Este Alto Tribunal de Justica, considera que a la luz del interés superior

de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado.

II.2.2

Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CNNAJ.

El art. 60 de la CPE, establece que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializada. En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, ... la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecia una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar secial, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Así mismo, el art.

19.1 señala que: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos FHumanos que expresa en su art. 19 que:

Todo niño tiene derecho a lás medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado;

así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por mótivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado.

El CNNA establece en el art. 9 que, Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y

adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs.

Guatemala, establece que:

184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad.

Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, precisa lo siguiente:

408. ... La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.

En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la CorteIDH ha expresado lo siguiente:

193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de

la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño.

Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte IDH ha señalado que:

108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. ... En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere cuidados especiales, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir medidas especiales de protección.

Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos pronunciados por esta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente:

Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-1I1 de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor vs los derechos de un adulto, la normativa

establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.

El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente:

Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art.

100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión fisica sino también la psicológica.

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor vs los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor;

entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar, sobre el interés superior del menor, señalan que: ... El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor.

Por su parte, María Boccio en el libro, El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección, señala que:

El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva.

II.2.3.

Análisis interseccional El abordaje de este tema fue iniciado por la Sala Penal de este Tribunal en la gestión 2022, habida cuenta que la interseccionalidad en la actualidad se constituye en una herramienta analítica que reconoce que las desigualdades sistémicas se configuran a partir de la superposición de diferentes factores sociales como el género, la etnia, la edad, la clase social entre otros, de modo que las desventajas como privilegios que tiene una persona en un determinado lugar y momento no pueden ser sujetos a un exhaustivo análisis a partir del análisis aislado de diversos elementos; por ello se sostiene en la actualidad que la interseccionalidad puede ser aplicada tanto para el análisis jurídico y de políticas públicas, así como en la incidencia y las metodologías de investigación, traduciéndose su valor analítico en la visibilización de las diferencias entre mujeres, hombres o cualquier otro grupo de personas y, a su vez, considera los efectos de los sistemas de discriminación.

Por ello en el Auto Supremo 268 /2022-RRC de 21 de abril, se estableció que:

...) el análisis interseccional tiene como objetivo: revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñes y Adolescencia Cbba, Cube - Fube y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Pedro Yucra Choque
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2026AS/0555/2026-FFuente oficial