Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 556 Sucre 1 de octubre de 2004
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Daniel Jancko Quispe y otros.
Peculado y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos a fojas 426 a 429 por Daniel Jancko Quispe, a fojas 435 a 438 por Edgar Lazcano Velasco y a fojas 440 a 441 por Miguel Angel Cárdenas Ríos, impugnando el Auto de Vista de fojas 414 a 419 de fecha 3 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Colquechaca contra los recurrentes por la comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y hurto agravado; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosí, a fojas 208 a 226 vuelta, pronunció sentencia declarando a Edgar Lazcano Velasco, Miguel Angel Cárdenas Ríos y a Daniel Jancko Quispe autores de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y hurto agravado previstos y sancionados por los artículos 142, 154, 224 y 326 inciso 5) del Código Penal, condenando a los dos primeros a la pena de ocho años de presidio, al tercero a cuatro años de reclusión a cumplir en el penal de Cantumarca, absolviéndoles de los delitos de asociación delictuosa y prolongación de funciones tipificados en los artículos 132 y 163 del Código Penal, y condenando a Daniel Jancko Quispe por comisión del delito de hurto y complicidad previstos en los artículos 326 inciso 5) y 23 del Código Penal.
Que al procesado Juvenal Pacheco Lázaro se lo declaró autor de encubrimiento de los delitos de peculado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes previstos por el artículo 171 con relación a los artículos 142, 224 y 154 del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de reclusión en el penal de Cantumarca. Empero, en aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, se le concedió perdón judicial en razón de ser un primer delito y por el "quantum" de la pena; en consecuencia quedó extinguida la pena impuesta y se dispuso que se expida mandamiento de libertad a su favor.
A todos los imputados condenados se les impuso pago de costas mas la reparación del daño ocasionado a la víctima, Alcaldía Municipal de Colquechaca, conforme establecen los artículos 264, 266 y 382 del Código de Procedimiento Penal que serán fijados en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: que apelada la sentencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí pronunció el Auto de Vista a fojas 276 a 278, declarando improcedentes las apelaciones formuladas, fallo que fue recurrido de casación y, por Auto Supremo Número 251 de 6 de mayo de 2003, fueron declarados inadmisibles los recursos deducidos por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que sin embargo, al haber interpuesto el procesado Miguel Angel Cárdenas Ríos recurso de habeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte de Potosí Drs. Rafael García Cortéz y Vidal Rollano Vallejos, el Tribunal Constitucional, por Sentencia No. 1855/03-R de 12 de diciembre de 2003, dejó sin efecto el Auto de Vista No. 15/03 de 14 de abril de 2003 disponiendo que los Vocales integrantes de la sala recurrida otorguen el plazo previsto por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal para que subsanen los requisitos observados, bajo conminatoria de rechazarse el recurso de apelación restringida interpuesto.
Que ante solicitud de recusación que se formuló con referencia a los Vocales de la Sala Penal Primera éstos se allanaron, por lo que la Sala Penal Segunda de la Corte de Potosí asumió conocimiento y, en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional, otorgó a los recurrentes el plazo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal para que subsanen y corrijan los defectos de forma omitidos. Habiendo todos ellos presentado sus respectivos memoriales de complementación, el Tribunal ad-quem a fojas 414 a 419 pronunció Auto de Vista que rechazó las apelaciones restringidas interpuestas por Daniel Jancko Quispe, Miguel Angel Cardenas y Edgar Lazcano Velasco considerándolas inadmisibles por no reunir los presupuestos del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
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