Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 556 Sucre, 30 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Manuel Oscar Ricaldi Morales c/ Roland Molina Cuellar.
Cheque en Descubierto (Rechaza la solicitud)
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Sucre, 30 de octubre de 2007.
VISTOS: La solicitud formulada por Roland Molina Cuellar, para que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad con relación al art. 204 del Código Penal, dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Manuel Oscar Ricaldi Morales, por la comisión del delito de Cheque en Descubierto, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que por memorial de 3 de septiembre de 2007, de fojas 47 a 53 vuelta, Roland Molina Cuellar, solicita se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes argumentos:
1.- El artículo 204 del Código Penal, adolece de un defecto al ser una norma incompleta o contener un vacío substancial, debido a que en ninguna parte indica o determina el tiempo o plazo que debe transcurrir desde el momento que el portador del cheque tiene conocimiento que el documento no tiene fondos, hasta el momento en que debe darse aviso al girador para su pago en el plazo de setenta y dos horas; lo que da lugar a situaciones como las que ocurrió en su caso, de ocultar el cheque por dos, diez o veinte años y luego recién avisar al girador que no tiene fondos con la seguridad de que no cumplirá.
2.- Señala que este vacío vulnera el derecho a la igualdad jurídica, pues el tenedor del cheque protestado, puede maliciosamente guardar el tiempo suficiente hasta saber que el girador no tenga dinero y aprovechar ese momento para conminar al pago en el plazo de 72 horas para cubrir los fondos, o el tenedor puede guardar el cheque protestado el tiempo suficiente para tener conocimiento que el girador no tenga posibilidad de acceder a algún medio de comunicación y aprovechar para publicar el aviso de interpelación y conminar el pago; situaciones, que provocan que la posible comisión de un delito por parte del girador pueda estar sujeta a la voluntad del portador del cheque protestado, de modo que el art. 204 del Código Penal otorga un derecho ilimitado o una extraña facultad a una persona en detrimento y desamparo de otra ocasionando desigualdad jurídica.
3.- También vulnera la seguridad jurídica, pues el defecto imposibilita una aplicación objetiva y legal de la norma, principalmente porque al aplicarse conlleva varias interpretaciones y por consiguiente su aplicación resulta ser subjetiva a la conveniencia de quien quiera aplicarla o invocarla; así como al debido proceso, ya que no es posible tramitar un proceso legal en base a una norma ilegal.
4.- Enfatiza que fue sentenciado a la pena de dos años y seis meses de reclusión dentro de un proceso penal seguido en su contra en base al art. 204 del Código Penal, a querella de Manuel Oscar Ricaldi Morales, quien después de dos años del protesto del cheque Nº 497783, recién publicó el aviso de interpelación mediante un periódico; circunstancia, que delata dolo porque su intención no era sólo que los fondos sean cubiertos, pues guardó el cheque por más de dos años y realizó el aviso de interpelación mediante periódico pese a conocer su domicilio y que se dedica al transporte departamental, de modo que su intención era de que no se enterara a tiempo de los avisos para luego extorsionarlo.
5.- Por último, señala que la declaración de inconstitucionalidad del art. 204 del Código Penal, es de importancia porque constituye la prueba requerida por el art. 421 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, debiendo considerarse, no obstante lo dispuesto por el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional, que el recurso de revisión de sentencia, por su naturaleza no constituye primera o segunda instancia, ni es parte de la ejecución de un proceso principal; sino, dada la oportunidad en la que se la interpone por su imprescriptibilidad, por la forma de su tramitación, en la que se debaten aspectos extraños y se aportan nuevas pruebas, resulta ser un recurso judicial independiente y nuevo, por lo que no existe óbice legal para su interposición ante el Tribunal Supremo.
Que, conforme el art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional, se dispuso el respectivo traslado; en cuyo mérito, por memorial de 12 de octubre de 2007, Manuel Oscar Ricaldi Morales, solicitó su rechazo al considerarlo extemporáneo, por ende, inadmisible, porque en el proceso penal que siguió existe una sentencia ejecutoriada; además, que el incidente no cumple con los requisitos previstos en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional, puesto que no se fundamenta ni se precisa la vinculación del art. 204 del Código Penal con los derechos que se estiman lesionados; además, de haberse omitido describir la relevancia que tendrá la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada en la decisión del proceso.
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