Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0556/2007

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 556

Sucre, 10 de mayo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: María Escobar Huallpara, en representación de Lucio Tomás Alí Alba y otros c/ la H. Alcaldía de la localidad de Viacha.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de fs. 369-372, interpuesto por María Escobar Huallpara, en representación de Lucio Tomás Alí Alba y otros ex trabajadores de la H. Alcaldía Municipal de la localidad de Viacha, capital de la provincia Ingavi del Departamento de La Paz, contra el auto de vista Nº 230/2006-SSA-II de 20 de octubre de 2006 (fs. 363), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por la recurrente, en representación de varios ex trabajadores de la H. Alcaldía de la localidad de Viacha, contra el Gobierno Municipal mencionado, la respuesta de fs. 376-377, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto - La Paz, emitió la sentencia Nº 152/2005, el 12 de octubre de 2005 (fs. 336-345), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 4-8, e improbada la excepción de prescripción de fs. 28-21, disponiendo que la entidad demandada a través de su personero legal, cancele a los actores sus beneficios sociales, conforme a las liquidaciones que contiene dicho fallo (fs. 340-345).

En grado de apelación formulada por el Alcalde de la entidad Edilicia demandada (fs. 348-349), mediante el auto de vista Nº 230/2006-SSA-II de 20 de octubre de 2006 (fs. 363), se revocó la sentencia apelada, declarando improbada la demanda.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 369-372, interpuesto por la apoderada de los demandantes, en el que alegó la aplicación e interpretación errónea de los arts. 59 y 11 transitorio de la Ley 2028 de Municipalidades, porque al no haberse cumplido con lo establecido en el art. 72 inc. 5) de la indicada Ley, referido a proceso previo administrativo, para el ingreso de la carrera pública municipal, sus representados se encuentran incluidos en el inciso 3º del art. 59 de la indicada Ley, más aún si existe confesión de parte, conforme consta los contratos de fs. 297, 298 y 300 a 305.

Alegó también la violación de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que, en el caso presente, debe aplicarse sobre la base de los principios de primacía de la realidad y libre apreciación de las pruebas.

Refiere también que se violaron los arts. 193 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque no se opuso oportunamente la excepción de incompetencia, y, por ello, el auto de vista, debió circunscribirse a los puntos objeto de apelación y fundamentación, aspecto que implica violación a la seguridad jurídica al haber revocado la sentencia.

Por último alega la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme constan los contratos de fs. 254, 255, 262, 282-285, 297, 298, 300-305 y 308-309, que remiten la aplicación de la Ley General del Trabajo en su favor; sin embargo, el Tribunal de alzada, en forma contraria al principio de la primacía de la realidad, emitió una resolución que no se ajusta a los datos del proceso. Como ejemplo cita el caso de la demandante Guadalupe Chávez Gutiérrez, que ingresó a trabajar el 1 de julio de 1999 y, sin embargo de ello, se la incluyó junto a los otros demandantes, sin considerar el art. 11 de la Ley de Municipalidades, aspecto que demuestra una total contradicción con los fundamentos de la resolución recurrida.

Concluyó indicando que acuden al máximo Tribunal de Justicia, para que case el auto recurrido y "confirme" el fallo de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

1.- Revisando minuciosamente el expediente, se advierte que sólo la demandante Guadalupe Chávez Gutiérrez, fue contratada con anterioridad a la Vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1.999, mientras que los otros actores fueron contratados en vigencia de la indicada Ley, consiguientemente son considerados funcionarios municipales, susceptibles de ingresar a la carrera municipal y consiguientemente sus pretensiones se encuentran al margen de las previsiones de la Ley General del Trabajo, conforme establece tanto el art. 59 inc. 1) de la indicada Ley, como del art. 1º del D.R. de la L.G.T.

Sin embargo de lo anotado, se debe considerar que entre las pretensiones de los actores, se encuentran derechos adquiridos e irrenunciables que no constituyen beneficios sociales, como son los aguinaldos y vacaciones, que al estar tutelados por los arts. 7 inc. h), 156, 157 y 162-II de la C.P.E. y constituir la base del orden social y económico de la Nación, pese a que como se tiene anotado, los demandantes (a excepción de la referida actora), no se encuentran sometidos a las previsiones de la Ley General del Trabajo; empero, la jurisdicción y competencia de la Judicatura Laboral se abre excepcionalmente para tutelarlos.

2.- Así aclarada la competencia de la Judicatura Laboral para tramitar el presente proceso, analizando los fundamentos del recurso de casación interpuesto en el caso presente, se llega a las siguientes conclusiones:

a) No es evidente la aplicación indebida ni la interpretación errónea de la Ley Nº 2028, pues conforme consta de los datos del proceso, conforme se tiene anotado, sólo una de las demandantes se encuentra sometida a las normas de la L.G.T., mientras que los otros demandantes, al ser aspirantes a funcionarios públicos municipales, no les asiste dicho derecho.

b) Tampoco se vulneró el principio de primacía de la realidad ni los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., pues el hecho de estar sometido a una normativa diferente, no implica la renuncia a los derechos que consagra la misma Norma Fundamental a los funcionarios públicos y aspirantes a funcionarios públicos.

c) El hecho de no haberse opuesto la excepción de incompetencia en razón de la materia, no impide de ninguna manera que los Jueces y Tribunales de grado, de oficio, revisen el expediente y determinen la incompetencia, si advierten que el objeto del litigio se encuentra tutelado por una normativa diferente a la Laboral.

d) Finalmente, se concluye que no es evidente la existencia de error de hecho o de derecho respecto de la apreciación de los documentos y contratos citados en el memorial del recurso, pues si bien, en un documento se puede pactar la aplicación de una normativa específica para una relación laboral; empero, al ser acuerdos particulares, éstos deben encuadrarse a la normativa vigente, para su aplicación y cumplimiento, pues un acuerdo particular no puede pactarse contra las Leyes de la República.

3.- Complementariamente a lo anotado, se hace constar que el Supremo Tribunal al resolver casos similares, mediante A.S. Nos. 1194 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2.006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2.006; concordantes con los A.S. Nos. 334 de 23 de junio y 1339 de 9 de diciembre de 2006, entre otros, ha establecido de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, sino solamente el reconocimiento y el pago de los "derechos adquiridos", a fin de no ocasionar mayores perjuicios a los empleados despedidos.

4.- Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista vulneró las normas alegadas en el recurso, respecto de la demandante Guadalupe Chávez Gutiérrez, referente a sus beneficios sociales, como también respecto a los derechos adquiridos de los otros co - actores, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 4) y 274 numeral II del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., resolviendo el recurso de casación de fs. 369-372, CASA EN PARTE el auto de vista de fs. 363 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción operada respecto a los beneficios no reclamados dentro del plazo establecido en el art. 120 de la L.G.T., por consiguiente, dispone que la entidad demandada, debe cancelar, previa indexación establecida en el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, los importes siguientes:

María Escobar Huallpara

Vacación 15 días Bs. 350.00.-

Zenaida Antonio Mollo

Aguinaldo en Duodécimas: Bs. 945,77.-

Vacación 15 días Bs. 560.00.-

Total Bs. 1.505,77.-

Wilberto Apaza Llusco

Vacación 15 días Bs. 400.00.-

Isabel Arequipa Acapari

Aguinaldo duodécimas Bs. 336,25.-

Vacación Bs. 403,50.-

Total Bs. 739,75.-

Jesús Averanga Rodríguez

Aguinaldo en duodécimas Bs. 760.00.-

Vacación dos gestiones Bs. 1.140.00.-

Total Bs. 1.900.00.-

Irene Magdalena Cruz Poma

Vacación 2 gestiones Bs. 860.00.-

Guadalupe Chávez Gutiérrez

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
María Escobar Huallpara, en representación de Lucio Tomás Alí Alba y otros
Demandado
la H. Alcaldía de la localidad de Viacha.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2007AS/0556/2007Fuente oficial