Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0556/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reconocimiento de Unión Libre de Hecho.
Sala
Civil I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 556/2013

Sucre: 4 de noviembre 2013

Expediente: CB-91-13-S

Partes: Nataly Melisa Caero Tejada c/ José Luis Soto Gumucio

Proceso: Reconocimiento de Unión Libre de Hecho.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 642 a 644 interpuesto por Nataly Melisa Caero Tejada contra el Auto de Vista de fecha 20 de junio de 2013 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 625 a 626, en el proceso de Reconocimiento de Unión Libre o de Hecho y Ruptura Unilateral seguido por Nataly Melisa Caero Tejada contra José Luís Gumucio Soto, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Séptimo de Familia dicta la Sentencia de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 490 a 497 vlta., declarando improbada la demanda de fs. 30 a 31 y 38 y probadas las excepciones planteadas por el demandado. Resolución de fondo que es recurrida de Apelación por la demandante, por memorial de fs. 507 a 510 vlta., y como consecuencia de ello, se dicta el Auto de Vista de 20 de junio de 2013, cursante de fs. 625 a 626, que confirma la Sentencia Apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación mediante escrito de fs. 642 a 644 por Nataly Melisa Caero Tejada, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

Recurso de casación en el fondo:

La actora comienza el fundamento de sus recurso indicando que el art. 63-II de la Constitución Política del Estado como el art. 158 del Código de Familia en ningún momento fija un plazo de dos años para el reconocimiento de las uniones conyugales libres o de hecho como erróneamente interpreta el Juez A quo en Sentencia; para afirmar dicho argumento cita doctrina y dice que la Juez erróneamente en Sentencia señala que su persona y el demandado solo mantuvieron una relación de enamoramiento, cuando el demandado a momento de responder (fs. 125-128) reconoció y acepto que ella fue a vivir en el departamento de su propiedad, Edif. Continental, desde el 18 de marzo de 2011 al 15 de junio del mismo año (tres meses), tiempo suficiente para la existencia de una unión libre de hecho, concluyendo- la recurrente- que no se a hecho una correcta aplicación e interpretación de los arts. 158 del Código de Familia y 63-II de la Constitución.

Por otro lado, la recurrente indica que de la lectura de la Sentencia se puede evidenciar que se identifica a persona ajena a la demandante, y al demandado cuando se le corrió en traslado, cuestiones –dice- denunciadas en la Apelación.

Asimismo hace alusión a la norma descrita en el art. 391 del Código de Familia que dice debe ser aplicable a la confesión provocada prestada por ella. Por otro lado, señala que entre las pruebas arrimadas al proceso para demostrar la unión conyugal la que más interesa es la presunción, en ese contexto señala que la Juez de instancia no ha dado estricto cumplimiento a la interpretación dogmática de la presunción legal, por su naturaleza no requiere de una proposición formal a tiempo de la demanda o la contestación, podrá formularse a lo largo del proceso y donde por sus características sea pertinente presentarlas, siendo recomendable- según su argumento - proponerlas en la fase final de la producción de la prueba, dentro de éste marco estarían cursantes de fs. 148 a 159 del proceso, pruebas que no fueron rebatidas por el demandado, sino admitidas por él tal como se evidencia en el memorial de fs. 177 y vlta.

Termina exponiendo el fundamento en el fondo señalando que la Sentencia fue pronunciada contraviniendo el principio de congruencia y falta de motivación e interpretación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso de casación en la forma:

La recurrente cita el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, en referencia a la revisión de oficio, y el art. 17-II del mismo compilado legal, respecto a la pertinencia de los puntos apelados, en concordancia con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Luego señala que el Auto de Vista incumple y conculca las disposiciones legales citadas que refiere a que no fue probado conforme lo previsto por los arts. 44 y 46 al 50 del Código de Familia obviando pronunciarse sobre los puntos: errónea identificación de la actora y el demandante, b) que se le otorga la guarda de sus hijos cuando en antecedentes consta que en fecha de inicio de la demanda (18 de agosto de 2011) aún no había nacido, c) cita errónea de las fechas de notificación, d) inadecuada valoración de la prueba que hizo el A quo, autoridad que desconoció su propia Resolución de fecha 15 de marzo de 2012 en la que fija los puntos de hecho a probar, se hace constar que dicho Auto de Relación Procesal es el que fija la competencia del Juez para pronunciar Sentencia, e) falta de valoración de las pruebas que salen desde fs. 147 a 154 y de fs. 388 a 401.

Además señala que el Tribunal de Apelación no reviso la Sentencia, esto por no ser congruente la parte considerativa con la resolutiva, ya que, en el análisis de la valoración de la prueba refiere entre los hechos no probados se encuentran fijados el Auto de Relación Procesal de 15 de marzo de 2012 para el demandado por consiguiente también tenía que declarase improbadas las excepciones opuestas por José Luis Gumucio Soto en fecha 9 de marzo de 2012 (fs. 125-128).

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Nataly Melisa Caero Tejada
Demandado
José Luis Soto Gumucio
Proceso
Reconocimiento de Unión Libre de Hecho.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2013AS/0556/2013Fuente oficial