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TSJ

AS/0556/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho Propietario y Reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 556/2014

Sucre: 03 de octubre 2014

Expediente: CH-39-14-S

Partes: Cirilo Aguilar Carazani. c/ Colegio Médico de Chuquisaca.

Proceso: Mejor derecho Propietario y Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Enrique Jaime Díaz Castro en representación del Colegio médico de Chuquisaca, cursante de fs. 512 a 524 contra el Auto de Vista N° SCI-197/2014 de 30 de abril de 2014 de fs. 480 a 485 vta., de obrados, emitida por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de Mejor derecho propietario y reivindicación interpuesto por Cirilo Aguilar Carazani contra Colegio Médico de Chuquisaca e Hilda Lily Victoria Dávalos Valda., concesión de fs. 534, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital - Sucre, mediante Sentencia Nº 047/2010 de fecha 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 219 a 223 declaró IMPROBADA en parte la demanda de fs. 42 a 43 ampliada a fs. 55 y aclarada a fs. 57 de obrados; PROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada mediante memoriales de fs. 95 a 100 y de fs. 116 a 120 del proceso, con costas. Asimismo se declara no ha lugar a la cancelación de los derechos de la parte demandada inscritos en la oficina de Derechos Reales del Departamento.

Deducida la apelación por parte del demandante y remitida ante la instancia competente, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCI-197/2014 de 30 de abril de 2014, Revocó la Sentencia Apelada declarando Probada la demanda de fs. 42-43, reconociendo el derecho propietario de Pedro Aguilar vía dotación efectuada por reforma agraria y en cumplimiento de la ley 4026 de 15 de abril de 2009. Con relación al lote o parcela de 7.9000 Has., sito en el ex fundo tucsupaya alta de esta ciudad, subsistente en Derechos Reales de fs. 69, partida 107 de 01 de junio de 1973. Restituya la posesión de los terrenos demandados a la demandante Cirilo Aguilar Carazani en la extensión de 7.9000 Has.

Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 512 a 524 mismo que se pasa a considerar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Que el auto de Vista recurrido afirmaría sobre el derecho propietario de Pedro Aguilar sin sustento documental suficiente, en cuanto a la documental de fs. 5 a 6 y 134 a 135, ya que si se revisa qué alude como sustentó de su razonamiento interpretativo, se encontraría que a fs. 5 y 6 de obrados cursa una fotocopia simple sin legalización alguna y carente de valor, por lo que no tendrían eficacia probatoria, entrando el Ad quem en error de derecho al apreciar dicha prueba, en clara violación del art. 1311 del CC y 400-2) del CPC.

2.- Que el titulo ejecutorial que favoreció a Pedro Aguilar causante de Cirilo Aguilar Carazani, habría sido inscrito en Derechos Reales el 01 de junio de 1973 y que para que la pretensión de este, pueda ser estimada en cuanto al mejor derecho propietario, se debería necesariamente revisar al mismo tiempo el título de propiedad de la fallecida Hilda Lily Victoria Dávalos Valda, ya que la misma hizo constar que su primigenio derecho emergería del anticipo de legitima de fecha 06 de abril de 1954, de manera que si el Tribunal de Alzada hubiera revisado con cuidado e interpretando en su verdadero sentido el art. 1545 del CC, la única conclusión posible seria que la prelación de la inscripción de los títulos de Pedro Aguilar serian posteriores al registro del título de dominio de Lily Dávalos Valda, por lo que ese título primigenio otorgado por Lily Dávalos V., favorecería al Colegio Médico, en este sentido la persona que transfirió el derecho propietario a favor de Pedro Aguilar seria el estado Boliviano y con respecto al Colegio Médico de Chuquisaca, la señora Lily Dávalos V. por lo que resultaría evidente que el Auto de Vista recurrido habría violado el art. 1545 del CC., al pretender reconocer el mejor derecho propietario de Cirilo Aguilar C., sin cumplir el requisito de que sea una misma persona física o colectiva, la que transfiera el terreno a favor de los dos adquirentes.

3.- Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que Cirilo Aguilar Carazani en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar Torres desde 20 de julio de 1978 como emergencia de la R.S. Nº 188111 nunca habría poseído el inmueble en cuestión porque el título que favorecía a su padre habría sido declarado nulo y por consiguiente tampoco habría sido despojado de posesión material incumpliendo por ello los requisitos exigidos para la acción reivindicatoria.

4.- Que el Tribunal de apelación infringiría el D.S Nº 7260, porque habría pretendido interpretar y aplicar una norma posterior con carácter retroactivo en contra del mandato del art. 33 constitucional, ya que intentaría aplicar los preceptos del D.S. Nº 7260 que sería subsiguiente al anticipo de legitima de abril de 1954 suponiendo una cancelación inexistente de dicho registro interpretando con evidente error y aplicación indebida el citado D.S. que habría sido emitido por el fuero agrario y sin tomar en cuenta que a partir de 1956 esos terreno habrían pasado al radio urbano de la ciudad de Sucre, lo que implicaría que no se podían aplicar sus preceptos que eran esencialmente agrarios a terrenos que ya habrían sido urbanos.

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Datos del proceso

Demandante
Cirilo Aguilar Carazani.
Demandado
Colegio Médico de Chuquisaca.
Proceso
Mejor derecho Propietario y Reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2014AS/0556/2014Fuente oficial