Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 556/2015 - L
Sucre: 15 de julio 2015
Expediente: SC-94-10-S
Partes: María Cristina Nogales Salvatierra. c/ Dolly Cuéllar Mendoza y Eva Teresa Cabrera de Kaune.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 3500 a 3514 vta., interpuesto por María Cristina Nogales Salvatierra, contra el Auto de Vista Nº 171/2009 de 26 de mayo de 2009 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), cursante de fs. 3492 a 3493 y vta., en el proceso de fraude procesal, seguido por María Cristina Nogales Salvatierra contra Dolly Cuellar Mendoza y Eva Teresa Cabrera de Kaune, la concesión de fs. 3518, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dicta Sentencia Nº 25/2003 de 27 de febrero de 2003, cursante de fs. 3297 a 3300, declarando I. Probada en parte la demanda de fs. 791 a 800, interpuesta por la demandante María Cristina Nogales Salvatierra, sólo en lo que concierne declarar la existencia de fraude procesal dentro del proceso ordinario por nulidad de documentos tramitado en el Juzgado Octavo de Partido en materia Civil y Comercial por haberse considerado y resuelto favorablemente la demanda reconvencional (fs. 1.286 a 1.289) presentada extemporáneamente por Eva Teresa Cabrera de Kaune e Improbada respecto a la pretensión de declarar la nulidad de documentos.
II. Se declara Improbada la demanda reconvencional interpuesta por Eva teresa Cabrera de Kaune en memorial de fs. 825 a 827.
III. Se declara Improbadas las Excepciones Perentorias opuestas por Dolly Cuellar Mendoza en memorial de fs. 843 a 849.
IV. Se declara Improbada la demanda Reconvencional interpuesta por Dolly Cuellar Mendoza en memorial de fs. 851 a 855.
V. Se declara Probada la Excepción Perentoria de falta de acción y derecho e Improbadas las Excepciones perentorias de falsedad de documentos y negatoria de derecho opuestas por María Cristina Nogales en memoriales de fs. 922 a 930 y fs. 952 a 958 contra las demandas reconvencionales de las demandadas.
VI. No se condena en costas a las partes, el proceso es doble.
Resolución que es apelada tanto por la demandante como por la demandada Dolly Cuellar Mendoza por escritos de fs. 3.303 a 3.307 y vta. Y 3.311 a 3.319 y vta.,, que merece Auto de Vista de 17 de febrero de 2004, cursante a fs. 3.362 y vta., que Confirma totalmente la Sentencia apelada, sin costas. Resolución que es recurrida en Casación por Dolly Mery Cuellar Mendoza en fs. 3.365 a 3.370, en cuyo mérito se dicta el Auto Supremo Nº 222 de 12 de octubre de 2006, cursante en fs. 3.390 a 3.391 vta., que Anula obrados hasta el sorteo de fs. 3.361 inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo. Fallo que es recurrido ante el Tribunal Constitucional mediante Recurso Directo de Nulidad, a cuyo mérito se dicta la Sentencia Constitucional 0008/2007 de 7 de febrero de 2007 cursante en fs. 3.411 a 3. 417 que resuelve declarando Fundado el Recurso Directo de Nulidad planteado por María Cristina Nogales Salvatierra y en consecuencia Nulo el A.S. 222 de 12 de octubre de 2006. Dictándose un nuevo Auto Supremo Nº 52 de 09 de febrero de 2009 cursante en fs.3.442 a 3.444 que Anula obrados hasta fs. 3.361, es decir, hasta el estado en que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno, emita nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo y la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la corte Superior de Distrito de Santa Cruz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), por Auto de Vista Nº 171/2009 de fecha 26 de mayo de 2009, CONFIRMA la Sentencia apelada de fecha 27 de febrero de 2003 de fs. 3.297 a 3.300, Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
1.- Expresa que el Auto de Vista Nº 171/2009 no se habría pronunciado sobre ocho de las nueve pretensiones reclamadas en la apelación.
Por lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma y solicita que se dicte Auto Supremo, anulando llanamente el Auto de Vista Nº 171/2009 recurrido.
En el Fondo.-
1.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 297 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil. Puesto que ambas instancias jurisdiccionales insisten en que una Sentencia Ejecutoriada no puede ser revisada.
2.- Que el Auto de Vista Nº 171/2009, pareciera expresar que si en un proceso anterior de nulidad, no se habrían probado la nulidad o falsedad de esos documentos, entonces no habría lugar al Recurso Extraordinario de Revisión; en este criterio no estaría interpretando la Ley, sino legislando con su fallo, al actuar de esta manera estaría violando el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
3.- Denuncia que el poder 22/86 de 12 de marzo de 1986 sería falso, siendo que se suscribieron cinco contratos en base a él, puesto que la verdadera razón de la existencia de ese poder fue el préstamo y no la compraventa con pacto de rescate, es así que el poder contendría información falsa redactado por la abogada de ese entonces, cuyo fin era el de beneficiarse ella con el inmueble (casa de sus hijos) y que la condición de abogada le habría permitido contar con “contactos” en la judicatura y asimismo que triunfen los documentos falsos.
4.- Acusa que los cinco contratos suscritos serían falsos, puesto que de un poder falso no podrían nacer contratos verdaderos, siendo además que con los mismos se habrían realizado operaciones de compraventa con pacto de rescate, cuando en verdad se estaban realizando operaciones de préstamo, la mentira en dichos contratos habría sido en pro de beneficiar a la ex abogada, pues en el lapso de 7 meses y 19 días una misma persona vendió 5 veces la misma casa, procedimientos que no responden a hechos normales de los negocios entre las personas dentro del Derecho Civil.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Mostrando 27 de 53 parrafos.