Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 556/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 60/2011
Parte Acusadora : Luis Diego Ponce Blanco
Parte Imputada : Mario Ismael Aranibar Medinacelli
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2011, cursante de fs. 303 a 308, Mario Ismael Aranibar Medinacelli, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3/2010 de 5 de enero de 2011, de fs. 272 a 277 vta. y su complementario 34/2011 de 29 de enero, de fs. 281, pronunciados por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Luis Diego Ponce Blanco contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación indebida, Abuso de Confianza y Daño Simple con agravante, previstos y sancionados por los arts. 345, 346, 357 y 349 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 09/2009 de 5 de septiembre (fs. 217 a 220), la Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Mario Ismael Aranibar Medinacelli, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Daño Simple con agravación, previstos y sancionados por los arts. 345, 346, 357 y 349 inc.3) del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de la multa de cincuenta días a razón de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos) por día, costas y el daño civil ocasionado que deberá ser calificado conforme a procedimiento.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Ismael Aranibar Medinacelli, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 227 a 244), resuelto por Auto de Vista 03/2010 de 05 de enero de 2011 (fs. 272 a 277 vta.) y su complementario 34/2011 de 29 de enero (fs. 281), que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con la complementación al Auto de Vista recurrido, el 11 de marzo de 2011 (fs. 282) interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia la vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la existencia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva en la emisión del Auto de Vista recurrido, refiriendo que a pesar de que en su considerando segundo, el Tribunal de alzada sentó como uno de los motivos de apelación la vulneración a los principios de continuidad e inmediación en las audiencias de juicio oral, manifestando que sin que concurran las causales previstas en el art. 335 del CPP, el Juez de la causa hubiese suspendido dichas audiencias; sin embargo, en la parte resolutiva del Auto de Vista no se estableció ni dispuso nada sobre la problemática planteada, contradiciendo los Autos Supremos 33 de 4 de febrero de 2002 y 103 de 20 de febrero de 2004, que si bien no corresponden a los mismos delitos, se pronunciaron sobre la problemática (falta de fundamentación y vulneración del art. 398 del CPP), concluyendo que al haberse emitido una resolución judicial sin la debida fundamentación a los puntos apelados se generó la vulneración del principio al debido proceso y su derecho a la defensa, previstos en la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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