Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 556/2018-RA
Sucre, 24 de julio de 2018
Expediente : Cochabamba 19/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2018, de fs. 537 a 540, Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 025/17 de 20 de octubre de 2017, de fs. 526 a 529, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Justina Sánchez de Tórrez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familia o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia de 10 de septiembre de 2015 (fs. 443 a 450), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 3) del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosmery Sánchez Vda. de Enríquez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 468 a 474), que fue resuelto por Auto de Vista 025/17 de 20 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de marzo de 2018 (fs. 531), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
La recurrente refiere que dentro de los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida se hizo mención a irregularidades en la introducción de la prueba, más precisamente en la realización del acto de inspección ocular, cuestionando que no se le hubo notificado, que el acto se realizó en su domicilio en un horario en el que no se encontraba presente y que en esas circunstancias se habría construido un escenario destinado a buscar perjuicio en su persona. Relató que se “armó con objetos viejos como catre y otros una supuesta habitación en el patio” [sic], sobre el que se tomaron fotografías, que el mismo fue realizado sin la presencia del Fiscal de materia y sin noticia alguna de la imputada que ni siquiera habría sido notificada. Agrega que en tiempo procesal oportuno tal reclamo fue realizado vía incidente de exclusión probatoria sin resultado positivo incluso ante el Tribunal de alzada.
Considera que el Auto de Vista impugnado se halla erróneamente fundamentado, pues convalida y ratifica los yerros procesales de Sentencia cómo lo fuera el caso de las tomas fotográficas que sirvieron para hacer suponer que la víctima había sido despojada de sus habitaciones. De la misma forma, plantea que las conclusiones sobre los días de impedimento no condicen la realidad, dado que las lesiones fueron ocasionadas por mordedura de perro, lo que excluiría a la imputada por lógicas razones; agrega que el hecho de que la víctima haya sufrido esas mordeduras sólo probaría que ambas partes, en efecto, no compartían el domicilio pues lo razonable hace concluir que por la costumbre de convivencia los perros no podrían morderla.
La valoración sentada en el Fallo impugnado sobre el cumplimiento de las reglas de la sana crítica por parte de la Sentencia no condice los parámetros establecidos por el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que establecería los pasos que debe seguir el juzgador para ejercer y aplicar un juicio y valoración de la prueba en aplicación de la sana crítica. Sobre este especial particular la recurrente solicita se tome en cuenta que para la valoración de las pruebas no debió restringir su derecho a la defensa y menos convalidarse prueba obtenida en esas condiciones, refiriéndose expresamente a las pruebas M-11 y E-1.
Resalta que la consideración del Auto de Vista, respecto a no corresponder una eventual nulidad de la Sentencia “puesto que se llegaría al mismo resultado” (sic) no tomó en cuenta la violación al debido proceso, su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica resultando contrario al contenido del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, que especifica “cuando han sido vulnerados los derechos de un debido proceso, en el cual…se resalta el derecho a la defensa y a la participación de las partes en todos los actos determinantes de la investigación como lo es una inspección ocular” (sic)
Finalmente precisa que los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2008, 256 de 26 de julio de 2006, 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de noviembre de 2006, son vinculantes a su caso concreto; toda vez, que se tratase de jurisprudencia que determina “sobre hechos que no han sido considerados en la sentencia, los cuales han sido debatidos durante la tramitación del juicio específicamente…al hecho de que el juez a quo, no ha tomado en cuentas las declaraciones testificales que señalan que no han sido testigos presenciales de ninguna agresión física” (sic)
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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