Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 556
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente: 405/2018-S
Demandante: Wilma Loza Antezana
Demandado: Unidad Educativa Héroes del Boquerón
Proceso: Pago de derechos y beneficios Sociales.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 61 a 62 vta., interpuesto por la Unidad Educativa Héroes del Boquerón, representada por Tania Dione Irma Vázquez Vargas, contra el Auto de Vista Nº 071/2018 de 30 de mayo, de fs. 53 a 57, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago beneficios sociales y otros derechos, promovido por Wilma Loza Antezana, contra la Unidad Educativa recurrente; el Auto de 31 de agosto de 2018 de fs. 68, que concedió el recurso; el Auto de 24 de septiembre de 2018 (fs. 74 y 74 vta.), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso social, de reliquidación de beneficios sociales a demanda de Wilma Loza Antezana, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de marzo de 2016, de fs. 24 a 30, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 3 a 5, ordenando el pago de Bs.36.899,54, por concepto de indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo por duodécimas de 10 meses y 16 días, aguinaldos de la gestión 2010 hasta la gestión 2013, aguinaldo por duodécimas de 20 días de la gestión 2015, aguinaldo “esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2013 y 2014, bono de antigüedad de 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, primas por utilidades desde la gestión 2010 a 2014 y por duodécimas de la gestión 2015, sin costas.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, por escritos de fs. 36 a 36 vta. y 40 a 41 vta. mediante el Auto de Vista N° 07/2018 de 30 de mayo, de fs. 53 a 51, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, sin costas, modificando la sentencia apelada, ordenando el pago de Bs. 56.088,20 a favor de la actora.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación, conforme constata el escrito fs. 61 a 62 vta., en el que luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso, alegó:
Se pretende obligar al pago de beneficios sociales que no corresponden por tener una relación contractual con la demandada y por la naturaleza de la actividad del colegio, el cual tiene un calendario académico de 10 meses y un receso pedagógico medio de 15 días, extremo que es desconocido por la resolución, así como la jurisprudencia establecida en distintas Resoluciones Supremas (RS).
Refiere que el Tribunal de apelación a efectuado una incorrecta apreciación de la prueba de fs. 12 y fs. 13, porque la primera corresponde a una solicitud de pago de saldo de salario y la segunda a la renuncia voluntaria, los que no serían los motivos de la demanda.
La demandante habría presentado renuncia escrita pidiendo el pago de beneficios sociales, que es incongruente porque lo efectuó por el incumplimiento del incremento de su sueldo y de la negativa de firma de contrato de trabajo, lo que habría sido pedido en reiteradas oportunidades por la actora, siendo consiente que solo tenía un contrato netamente civil.
Señala que la demandante prestaba servicios al establecimiento en horas de la mañana y de forma discontinua, por ello ella pedía la firma de un contrato de trabajo para con ello recién beneficiarse con los derechos laborales.
Afirma que lo expuesto acredita que el Auto de Vista desconoce, interpreta y aplica incongruentemente lo establecido en el Decreto Ley (DL) N° 2941 de 29 de enero de 1592, concordante con el art. 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento para Unidades Educativas establecido mediante Decreto Supremo (DS) Nº 4688, normas que establecen que el pago de haberes corresponden al año efectivo, que son diez meses, dos de vacaciones y uno de aguilando, normas que de forma contundente inviabilizan el pago de vacaciones, interpretación y aplicación errónea que pretende el Tribunal de apelación, desconociendo absolutamente lo que dispone las normas citadas, las mismas que categóricamente mencionan de las vacaciones que gozan cada gestión los profesores, teniendo además un descanso pedagógico pagado de 15 días a medio año y de dos meses o sesenta días a fin de año, que constituye uso y goce de uno de los derechos del trabajador, siendo que por la actividad propia, al establecer lo contrario el tribunal de apelación desconoce el espíritu de las normas citadas e interpretar incongruentemente, al disponer el pago de vacaciones, desahucio, aguinaldo y las sanciones impuestas por el incumplimiento, los cuales no corresponde.
Indica que no corresponde el pago del doble de los aguinaldos “Esfuerzo por Bolivia”, siendo que estos fueron establecidos bajo la condición del crecimiento del producto interno bruto, constituyendo un atentado a la económica de toda persona, no encontrándose previstos dentro el ordenamiento jurídico laboral y no puede considerarse como beneficios sociales.
Señala que la negativa a la demanda y su rechazo a las pretensiones del demandante, porque sabe que no se puede conceder derechos, sino a aquellos que impone la verdad y realidad, en aplicación al principio Constitucional de verdad material, principio rector de la administración de justicia, debiendo evitarse el absurdo aprovechamiento del pago de supuestos derechos demandados.
Manifiesta que existe indebido y equivocada valoración de las pruebas, como una errónea interpretación de las normas citadas, quebrantando el cumplimiento obligatorio de las normas laborales previstas en el art. 48-I de la CPE, concordante con el art. 90 del Código de procedimiento Civil (CPC-1975), vulnerándose el principio al debido proceso.
Refiere que se vulneró el art. 115-II de la Constitución Política del Estado así también los arts. 159, 159, 161, 162, 163, 165, 179 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Petitorio:
Concluyó solicitando que se emita Auto Supremo que “ANULE” el Auto de Vista sea valorando y considerando debidamente toda la prueba que cursa en obrados con costas.
Contestación al recurso:
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