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TSJ

AS/0556/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 556/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Potosí 15/2021

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Ricardo Rafael Mamani Vargas

Delito       : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021 cursante de fs. 753 a 759, Rafael Ricardo Mamani Vargas, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2021 de 26 de febrero de 2021 (fs. 725 a 732), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por JIDV, PVCD y ECP por el delito Violación previsto en la sanción 308 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 01/2020 de 24 de enero (fs. 570 a 580 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí, declaró la autoría y culpabilidad de Rafael Ricardo Mamani Vargas en la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente calificado según el art. 308 bis del CP en relación al art. 310 parágrafo g) de la misma Norma, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinticinco años de reclusión a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva ‘Santo Domingo’ de esa ciudad.

Contra esa Sentencia, el señor Rafael Ricardo Mamani Vargas, promovió recurso de apelación restringida (fs. 592 a 601 vta.), resuelto a través de Auto de Vista 08/2021 de 26 de febrero dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarándolo improcedente.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con el rótulo de “defecto absoluto por falta de fundamentación en el Auto de Vista 08/2021…respecto al agravio denunciado de defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inciso 19 del [CPP] por errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al art. 308 bis del Código Penal” (sic), alega el recurrente que el fallo de mérito fundó la condena “sin efectuar una descripción clara y precisa del hecho acusado para luego comparar con las características de la conducta con los elementos constitutivos del delito y sin realizar la más mínima subsunción o adecuación de la conducta a los elementos del tipo penal” (sic). Reclama que no se tuvo explicado el cómo o de qué manera los hechos probados fueron encasillados a la acción de tener coito u otro aspecto de finalidad lúbrica, habiendo sido suficiente afirmar que “la víctima tenga la edad menor de 14 años en el momento del hecho lo cual ya constituye en un delito consumado” (sic) y es en perspectiva del recurso un proceder contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006.

Considera que sobre tal reclamo el Tribunal de alzada adopto una postura contraria a la doctrina legal del AS 193/2013 de 11 de julio, toda vez que, la respuesta otorgada a aquella problemática no se halla debidamente fundamentada a tono con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, habiendo citado solamente pasajes de jurisprudencia no aplicable a ese tipo de circunstancias, como fuera el caso del AS847/2019-RRC-L. Similar situación es la que ocurriera con las cuestionantes sobre la agravación de la conducta, en la que el Tribunal de apelación, sobre la que a más de no brindar criterio explícito del porqué la improcedencia del reclamo, al contrario, el AV 08/2021, incurre en incongruencia al afirmar de modo ‘extra petita, no solo la existencia de acceso carnal, sino aseverar que éste se dio con ‘fuerza e intimidación’, sin que tal característica se encuentre ni siquiera en la Sentencia de grado.

Con equivalencia, el recurrente, acusa al Tribunal de apelación incurrir en yerro de fundamentación insuficiente en la respuesta el segundo motivo de apelación, inherente –también- a un supuesto de inconsistencia y languidez argumentativa de la Sentencia, ya sea explicando la presencia y probanza de los elementos constitutivos del tipo, las razones en las que la culpabilidad del agente fue considerada, así como la motivación por la que se dedujo la fijación de veinticinco años de privación de libertad como pena a aplicar, más cuando, la Ley 348, a la que la Sentencia dijo aplicar, estaría cubriendo a un hecho supuestamente ocurrido el año 2012, es decir fuera de su vigencia.

Asimismo, el motivo vinculado al art. 30 num.6) del CPP, el Auto de Vista 08/2021, contradijo la doctrina legal del AS 468/2014-RRC de 17 de septiembre y su homólogo 974/2019-RRC de 18 de octubre, habida cuenta que, señalar que el agravio sufrido no habría sido precisado, como atribuyeron los de alzada, pasó por alto tener en cuenta que, de haberlos existido, se trataban de cuestiones de forma que debieron merecer trámite conforme el art. 399 del CPP, y por ende, obligaba a su consideración de fondo.

Considera que el abordaje procesal otorgado por los de apelación al motivo vinculado con el art. 370 núm. 6) del CPP, no se halla ni fundamentado tampoco motivado, pues, los de alzada “en primer lugar refieren que en apelación con argumentos generalizados habría indicado que la prueba no fue debidamente valorada…sin establecer si se ha vulnerado la lógica, la experiencia o el sentido común, empero no explican de manera detallada clara y precisa cuales son los motivos y fundamentos legales del porqué consideran que…apelación sería genérica, más a un tomando en cuenta que… en el memorial explicó de manera clara indicó cuales las pruebas no valoradas correctamente y contradictorias” (sic).

Respecto al cuarto agravio de apelación restringida, manifiesta el recurrente que, el Tribunal de alzada contradijo la doctrina legal del AS 601/2016-RRC de 10 de agosto, a emitir una respuesta falta de fundamento, motivación y congruencia, basándose únicamente en la reproducción de un fragmento del AS 044/2014 de 20 de febrero, sin explicar “cómo o de qué manera la supuesta doctrina legal…sería aplicable al presente caso, más aun tomando en cuenta que el referido auto supremo fue emitido dentro de un recurso de casación…declarado infundado…” (sic)

III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Ricardo Rafael Mamani Vargas
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0556/2021-RAFuente oficial