Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 556/2022
Fecha: 04 agosto de 2022
Expediente: SC-84-21-S.
Partes: Margoth Vaca Coímbra c/ Erwin Roda Vaca.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1093 a 1099, interpuesto por Erwin Roda Vaca representado por Shigueru Miguel Hoshino Montaño, contra el Auto de Vista Nº 60/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 1082 a 1087 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, interpuesto por Margoth Vaca Coímbra contra el recurrente; la contestación de fs. 1102 a 1105 vta.; el Auto de concesión de 15 de septiembre de 2021, obrante a fs. 1106, el Auto Supremo de Admisión Nº 955/2021-RA de 27 de octubre corriente de fs. 1113 a 1114 vta.; Auto Supremo N° 1022/2021 de 17 de noviembre, de fs. 1117 a 1121; Resolución N° 048/2022 SCII, de 27 de abril, visible de fs. 1142 a 1145 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Margoth Vaca Coímbra mediante memorial de fs. 133 a 139 vta., de obrados, interpuso demanda de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios de dos parcelas de terreno signadas con los números 16 y 17, ubicada en la zona oeste, cantón Terebinto, Sección Municipal Ayacucho -Porongo del departamento de Santa Cruz, de una superficie de 7 Ha, registrada en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 7011060161680, adquiridos mediante transferencia de Nieves Esther Antezana Ala por sí y en representación de Wálter Humberto Antonio Zuleta Buitrago de 28 de marzo de 2017; acción que fue dirigida contra Erwin Roda Vaca, quien una vez citado, contestó a la demanda en forma negativa y reconvino por acción negatoria y mejor derecho propietario por memorial de fs. 179 a 186; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2021 de 09 de febrero, cursante de fs. 1038 a 1042 vta., por la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1º de La Guardia-Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda principal presentada por Margoth Vaca Coímbra con relación a la acción reivindicatoria, desocupación y entrega de las dos parcelas de terreno e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios, ya que los mismos debieron ser cuantificadas al momento de la solicitud de la demanda. Con relación a la demanda reconvencional interpuesta por Erwin Roda Vaca se declaró IMPROBADA; y previa ejecutoria de la sentencia, se dispuso que en el plazo de 20 días se proceda a la desocupación y entrega de los inmuebles por parte del demandado, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento en su contra hasta hacerse la entrega total a su propietaria Margoth Vaca Coímbra.
2. Resolución que al haber sido recurrida en apelación por la parte demandada mediante memorial cursante de fs. 1054 a 1059, la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 60/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 1082 a 1087 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 29/2021 de 09 de febrero; con el fundamento siguiente:
Los agravios invocados son insostenibles jurídicamente: En primer lugar, el recurrente no presentó prueba alguna referente a resoluciones o informes salvados por entidades públicas sobre los mencionados hechos conforme exige el art. 204 del Código Procesal Civil (prueba por informe); y, en segundo lugar, porque la prueba pericial cursante en el proceso de fs. 1054 a 1059 es un medio de prueba idóneo debidamente legislado en el art. 193 y siguientes del Código Procesal Civil; en consecuencia, el Juez A quo al requerir conocimientos especializados sobre los hechos que interesan al proceso, como la ubicación y superposición de los terrenos objeto de la litis, ha actuado conforme a procedimiento, prueba pericial que fue valorada en la Sentencia recurrida conforme los parámetros establecidos en el art. 202 del mismo compilado legal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Erwin Roda Vaca representado por Shigueru Miguel Hoshino Montaño, según memorial cursante de fs. 1093 a 1099, que fue resuelto por Auto Supremo N° 1022/2021, de 17 de noviembre que sale a fs. 1117 a 1121 vta., por el que CASÓ el Auto de Vista, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario.
4. Auto Supremo que fue objeto de acción de amparo constitucional interpuesto por Margoth Vaca Coímbra, por el que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, por Resolución N° 048/2022-SCII de 27 de abril, CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 1022/2021, de 17 de noviembre, disponiendo la emisión de una nueva resolución con base en los fundamentos expuestos en dicha Resolución Constitucional.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente Erwin Roda Vaca expreso los cargos siguientes:
1. Ausencia valorativa e integral de la prueba aportada, por cuanto la decisión judicial expresa el valor que ilegalmente se le confiere a una conjetura pericial poco idónea de supuesta superposición y supuesta concurrencia de dos inmuebles diferentes, que no hace al fondo del proceso cual es el mejor derecho propietario, cuya valoración fue relegada; no obstante, de la tradición y prelación amplia y suficientemente demostrada en el proceso y plenamente admitida por la parte demandante. Añade que la prevalencia y único valor atribuido al informe pericial cuyos puntos no hacen a la centralidad de la demanda, ha vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en su vertiente de ausencia valorativa de la prueba, motivación y fundamentación.
2. Falta de pronunciamiento respecto a la carencia de motivación y fundamentación en la que incurrió la Sentencia sobre el mejor derecho propietario demostrado con documentos públicos en favor de Erwin Roda Vaca, situación que es muy grave dada la naturaleza del presente proceso contradictorio en el que debió existir un juicio declarativo de mejor derecho en los términos de la acción negatoria y reconvención planteadas, por cuanto resulta fundamental la tradición y prelación en cuanto al derecho de propiedad, sostenido y probado mediante prueba detallada, contenido en documentos públicos a los cuales el Código Civil les ha conferido plena fuerza probatoria según los arts. 1289 y 1296, ante lo cual el Auto de Vista debió consignar especial pronunciamiento y no lo hizo, omitiendo y favoreciendo a la parte demandante.
3. El Auto de Vista no se pronunció con relación a su apelación sobre la acción negatoria y su breve referencia normativa, refiere la existencia de dos inmuebles distintos, verificándose una vez más la falta de motivación legal que sustentó la decisión, faltó la congruencia en relación con términos de la acción negatoria planteada. El Auto recurrido ratificó el valor otorgado al informe pericial sin la mínima razonabilidad, en razón de que no puede desconocer menos distorsionar peor desvirtuar, el contenido y alcance de las titulaciones y la prelación bajo los límites y colindancias con que fueron registradas y que hacen al todo del derecho propietario.
Petitorio.
Solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista en todas sus partes y en su mérito declare improbada la demanda principal merced a su mejor derecho de propiedad, condenando a la demandante al pago de costas.
Respuesta de Margoth Vaca Coímbra. (fs. 1102 a 1105 vta.)
La demandante en su contestación al recurso de casación argumentó:
1. Que el recurso de casación presentado por el apoderado del demandado Erwin Roda Vaca no ha dado cumplimiento a las normas procesales que reglamentan y son exigidas como requisitos para ser admitido como tal. No expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, la falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos.
2. El recurso planteado es una mera relación de los actuados procesales que cursan en el expediente y una reclamación sesgada y errónea de la valoración de la prueba efectuada en Sentencia, siendo estos irrelevantes e intrascendentes para esta clase de recursos. Rechaza los supuestos agravios que expone la parte recurrente, refiriendo que el Auto de Vista de 27 de julio de 2021, ha sido resuelto conforme lo dispuesto por el art. 265. I del Código Procesal Civil, es decir, resolviendo todos y cada uno de los puntos reclamados en la apelación presentada, con la debida fundamentación de las partes esenciales y centrales del proceso como son las pretensiones de las partes.
Solicitó que se declare infundado el recurso de casación, con condenación de costas y costos para los recurrentes.
De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 048/2022-SCII de 27 de abril.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a tiempo de conceder la acción de amparo constitucional y dejar sin efecto el Auto Supremo N°1022/2021 de 17 de noviembre, concedió la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos:
Falta de motivación por cuanto no se realizó un análisis completo de los antecedentes dominiales del que deriva el derecho propietario de las partes, argumentando que para definir el mejor derecho propietario no basta con definir que la transferencia provenga de un vendedor común, sino que debe considerarse el origen del derecho propietario, puesto que si bien existiría un vendedor común que sería el señor Morales; empero, los predios provendrían de vertientes distintas, registrado con posterioridad a la venta efectuada a Erwin Roda Vaca de las 294 Ha; menos haberse considerado la integridad del informe pericial, que estableció que los terrenos de la parte demandante y demandada son claramente identificables y distintos, puesto que los terrenos de Margoth Vaca Coímbra que compro de Wálter Zuleta Buitriago que a su vez deriva de la división de las parcelas de plano de Noel Kempt, es ajeno a las 294.8550 Ha de Edwin Roda Vaca, pero que el plano de Erwin Roda Vaca esta sobrepuesto con el plano de la parcela 16 y 17 de Margoth Vaca Coímbra.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto, se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley. Se entiende que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.
Por lo que, en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia que regenta a la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2.- Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda
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