Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 556/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL
Proceso: Oruro 24/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de febrero de 2021 (fs. 1134 a 1136), Saúl Salvatierra Ágreda, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69/2020 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marco Antonio Dávalos Reynaga contra Edwin Quispe Mamani y el recurrente, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 2) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2015 de 3 diciembre (fs. 1038 a 1046 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Saúl Salvatierra Ágreda y Edwin Quispe Mamani autores de la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 2) del CP, imponiendo a cada uno la pena de cinco años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Abierta la fase de impugnaciones, Saúl Salvatierra Ágreda promovió recurso de apelación restringida (fs. 1055 a 1058 vta.), al que se adhirió Edwin Quispe Mamani (fs. 760), con lo cual y previa celebración de audiencias de fundamentación complementaria, se pronunció el Auto de Vista 69/2020 de 11 de diciembre, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró la improcedencia del recurso y la adhesión; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
II.3. Recurso de casación y análisis de admisibilidad.
Saúl Salvatierra Ágreda el 9 de febrero de 2021, planteó recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69/2020 de 11 de diciembre, resuelto por Auto Supremo 270/2021-RA de 30 de junio, que advirtió que “…el recurrente si bien cita el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, lo hace más como una suerte de apoyo textual a su postura y no en condiciones de explicar en términos sencillos la contradicción ya sea por el caso en una situación de hecho similar se aplicasen dos normas distintas o una con diverso alcance, carencia que determina, por ende, que el recurso sea inadmisible (…) Si bien a lo largo del recurso va brindando información sobre un yerro procesal, asentado en no haberse llevado nueva audiencia de fundamentación, a más de describirse parte de las piezas procesales involucradas y parte de los derechos que resultasen afectados, no es menos cierto que su planteamiento es solamente referencial, más no argumentativamente suficiente a fines de un supuesto de flexibilización de presupuestos, dado que no se explica cuál la magnitud del quebrantamiento de una norma procesal que haya tenido en afectar un derecho, demostrando que la única manera de repararlo sea la nulidad del acto acusado; al contrario, es decir, acomodar la apertura de competencia a la simple expresión de desarreglos con las decisiones inferiores, no harían más que cohonestar casos en los que el recurso de casación, sirva solamente para evitar la ejecutoria de sentencia. Por lo expresado, restará declarar la inadmisibilidad del recurso”
II.4. Acción de amparo Constitucional.
Por Resolución Constitucional 042/2022 de 22 de mayo (fs. 1186 a 1191 vta.), emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la acción de Amparo Constitucional formulado por Saúl Salvatierra Ágreda; en consecuencia, concedió la tutela solicitada, únicamente respecto a la igualdad procesal y la vinculatoriedad de la jurisprudencia emitida en los fallos del Tribunal Supremo de Justicia; en sentido que la Sala Especializada verifique el correcto andamiaje del proceso en la instancia de apelación restringida y el cumplimiento de la previsión contenida en el art. 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el Tribunal de alzada respecto a fundamentar su Resolución previa audiencia, a efectos de cumplir con el derecho de las partes a ser oídas y escuchadas por autoridad competente; por lo que, dejó sin efecto el Auto Supremo 270/2021-RA de 30 de junio (fs. 1148 a 1149 vta.).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que, en su caso, fueron quebrantados el debido proceso por inobservancia del art. 412 del CPP, pues el Auto de Vista impugnado fue suscrito por los Vocales José Miguel Vásquez Casteo y Daniel Rolando Copa Roque, cuando fueron los Vocales Beatríz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, quienes tomaron conocimiento del recurso de apelación restringida desde la radicatoria y la audiencia de fundamentación, pues las nuevas autoridades debieron convocar a una nueva audiencia de fundamentación; sin embargo, el accionar del Tribunal de alzada quebranta su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica que tiene relación con el principio de inmediación de conformidad a los arts. 115.II, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que de acuerdo con la previsión establecida en el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, a los fines de resguardar el debido proceso vinculado al principio de inmediación y la emisión de la Resolución de alzada, que debe ser resuelta por las autoridades que presenciaron la audiencia de fundamentación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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